CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL774-2016 Radicación nº. 63953 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN INTERNACIONAL CRISTAL E INSTITUCIÓN EDUCATIVA CRISTIANA LA ROSA DE SARÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Mónica Pertuz Bustillo.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la señora Mónica Patricia Pertuz Bustillo instauro en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2011, y en consecuencia se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses cesantías, vacaciones, primas de servicio).
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 20 de marzo de 2015, notificado el 24 del mismo mes y año, fijó fecha de audiencia de conciliación y fijación del litigio para el 7 de abril de la citada anualidad y a la cual no asistió por motivos de fuerza mayor; que durante la misma se señaló una nueva audiencia para fallo para el día 9 de abril de 2015, decisión que fue notificada en estrado a la parte demandante que sí estuvo presente en dicha audiencia. Que el juzgado de conocimiento el 9 de abril de 2015, resolvió: «i) Declarar que entre la demandante Mónica Patricia Pertuz Bustillo y la Institución Educativa Cristiana la Rosa de Sarón y la Corporación Internacional Cristal, existió un contrato de trabajo realidad dentro del período comprendido entre el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2011; ii) Declarar probada parcialmente, la excepción de prescripción para las obligaciones acaecidas desde octubre de 2011 hacia atrás, salvo respecto a afiliación y aportes a pensión. Se declaran no probadas las restantes (…); iii) Condenar a la demandada Institución Educativa Cristiana la Rosa de Sarón y la Corporación Internacional Cristal a afiliar al fondo administrador de pensiones, que voluntariamente escoja la demandante (…) y cotizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral.
Esto, sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar a favor del I.S.S., y a la multa en que puede incurrir (…); iv) Condenar a la demandada (…) a cancelar a la actora Mónica Patricia Pertuz Bustillo por concepto de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas de servicio (…); v) Condenar a la demandada a cancelar a la actora (…), por concepto de sanción moratoria el equivalente a un día de salario representado en la suma de $17.292.90 diarios a partir del día 1º de diciembre de 2011 hasta el 1º de diciembre de 2013, y en adelante a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria».
Que presentó recurso de apelación y el incidente de nulidad por no notificar por estado a la parte demandada de la audiencia realizada el 7 de abril de 2015; que el juzgado accionado por auto del 20 de abril, rechazó por extemporáneo el recurso de alzada y admitió el referido incidente, el cual también fue negado por auto del 25 de mayo de 2015 y notificado por estado el día 27 del mismo mes y año; que presentó contra dicho proveído el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron denegados por auto del 10 de junio con el argumento de que «el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea, y que igual suerte debe correr el de apelación».
Que en su sentir, el juzgado incurrió en un error porque «el recurso de apelación es subsidiario más no accesorio respecto del de reposición, por lo que debió concederse la alzada, como quiera que fue interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida», además destacó que la autoridad judicial accionada «omitió la aplicación de la ley al no notificar por estado la decisión tomada en la primera audiencia realizada en abril 7 de 2015, y al no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de mayo 25 (…) de negar el incidente de nulidad».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que «retrotraiga el proceso hasta la notificación de la decisión de la audiencia celebrada en abril 7 de 2015», e igualmente pidió que por la conducta de la juez «se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura de considerarlo pertinente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada para que hiciera uso del derecho a la defensa y vinculó a la señora Mónica Pertuz Bustillo y señaló fecha para la diligencia de inspección judicial. La Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado y manifestó que «el apoderado judicial de la parte demandada hoy accionante justificó de manera extemporánea su inasistencia a la audiencia celebrada en abril 7 de 2015, y que de estar fuera del territorio nacional como lo relató en el memorial (…), debió sustituir el poder, o informarle al apoderado principal de ser el caso»; asimismo indicó que «la notificación de todas los providencias proferidas en audiencia se notifican en estrado conforme al artículo 41 literal b del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que la decisión oral adoptada en la audiencia de abril 7 de 2015, que dispuso continuar la audiencia de trámite y juzgamiento (…), se entiende notificada en estrados».
Respecto a la no concesión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad, señaló que «se notificó por estado de mayo 26 de 2015, (…) fue extemporáneo y siendo subsidiario el de apelación, se ató a aquel, por lo que corrió la misma suerte». La señora Mónica Pertuz Bustillo, solicita negar la acción de tutela interpuesta y adujo que «por estado se notificó de la fecha de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que la misma se desarrolló hasta la etapa de recepción de los testimonios, y se dejó constancia que por la avanzada hora se fijaba el 9 de abril de 2015 para proferir el fallo, lo cual ocurrió con todos los requisitos legales establecidos, sin que la parte demandada compareciera».
Destacó que «en el proceso se ha llevado a cabo todo el procedimiento y oportunidad, el cual siendo un proceso oral conlleva a que las decisiones que en él se tomen sean notificadas en estrado, estén o no las partes, quedando ejecutoriadas, que fue lo que sucedió en el caso, (…)». Por fallo del 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad que determina el carácter residual de la tutela, pues la parte accionante «para ventilar la indebida notificación que alegan se dio respecto de la audiencia de juzgamiento celebrada por la juez accionada en abril 9 de 2015, (…), y para cuestionar los argumentos de la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante auto de junio 10 de 2015, por la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 25 de 2015, que resolvió la nulidad por indebida notificación planteó, no utilizó todas las herramientas jurídicas dentro del proceso, como lo fue el recurso de queja».
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos iniciales, agregó que no entiende las razones por las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, pues cumplió «con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad», dado que «se presentó dentro de un término prudente a la ocurrencia de los hechos y la subsidiariedad teniendo en cuenta que se habían agotado todos los medios pertinentes dentro del proceso judicial, más teniendo en cuenta las reiteradas ocasiones en que el juzgado negó las solicitudes realizadas (…)».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, excepto, como ya se mencionó, ante un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso sometido a estudio, lo que cuestiona la parte accionante es el hecho de la falta de notificación por estado de la decisión tomada en la audiencia del 7 de abril de 2015, consistente en señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, además del pronunciamiento proferido mediante auto del 10 de junio de 2015, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de mayo del mismo año, que resolvió la nulidad que por indebida notificación planteó. En ese orden, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de queja que tenía a su alcance, con el fin de que el juez natural resolviera los aspectos jurídicos que hoy controvierte.
Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se podía examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10