CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL774-2014 Radicación n° 35110 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Relató que prestó sus servicios al Municipio de Bucaramanga «mediante una relación legal y reglamentaria» entre el 14 de abril de 1994 y el 15 de marzo de 2000; que por decreto 020 de 29 de febrero 2000, se produjo un retiro colectivo de empleados y la supresión de su cargo, que se le despidió «sin justa causa» por oficio de 14 de marzo de 2000, por el Gerente de Restructuración Administrativa, gozando de fuero sindical por ser fundador de la subdirectiva seccional Bucaramanga del Sindicato de Astdemp; que se le retiró del servicio sin haberse solicitado la autorización previa del Juez Laboral; que administrativamente solicitó el reintegro ante el Alcalde Bucaramanga pero le fue negado, por lo que «dictado fallo inhibitorio en demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos de restructuración que condujeron a su retiro, en octubre 8 de 2012 demandó ante la jurisdicción ordinaria su reintegro…”.
Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso, en juicio adelantado en el sistema de oralidad dictó sentencia el 14 de mayo de 2013, en la que accedió al reintegro y declaró probada la excepción de prescripción; que apelado tal proveído el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto de 24 de mayo de 2013, declaró la nulidad, fundándola «erróneamente en el numeral 3º del artículo 140 C.P.C., por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, ordenando constituir un litisconsorcio necesario con la Agencia, y anulando todo lo actuado a partir del auto admisorio sin incluirlo, devolviendo el proceso al juez de primer grado»; que en nueva audiencia de 26 de septiembre de 2013, convocada en el sistema de oralidad se profirió un segundo fallo por el método escritural, «sin que siquiera fuera leído» en el que el a quo declaró probada la excepción de prescripción y lo condenó en costas; que apelada tal decisión, en sentencia de 25 de noviembre de 2013, el Tribunal convocado «desestimó la nulidad constitucional que por violación al debido proceso propuso la parte actora» y confirmó la apelada en su integridad.
Sostuvo que el empleador violentó su derecho al debido proceso por no obtener permiso del Juez laboral para despedirlo y tardarse con la respuesta a su reclamación administrativa; que también lo hizo el Tribunal con el auto que declaró la nulidad pues actuó en contravía del artículo 3º del Decreto 4085 de 2011, que solo permite a la Agencia actuar como interviniente en demandas contra el Estado o entidades del Orden Nacional,; que se obviaron las normas que regulan el litisconsorcio necesario, el cual no era procedente en su caso; que cuando la nulidad se declaró, la misma ya estaba saneada al haberse proferido sentencia de primer grado, pero en todo caso, debió declararse con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., ya que el numeral 3º ibídem se refiere a una nulidad insaneable que no guarda relación con la notificación ordenada en el auto del Tribunal, «mientras que la nulidad de falta de notificación ya se encontraba saneada»; que en tal sentido, se incurrió en defecto sustantivo al aplicar la normatividad sobre nulidades insaneables siendo saneable la de notificación del auto admisorio a personas determinadas.
Adujo que se equivocó el ad quem al inducir al Juez a practicar una nueva audiencia que se convocó en el sistema de oralidad y se falló en el escrito, tramitándose la segunda instancia también en el sistema escritural y violándose la Ley 1149 de 200; que al resolver la segunda instancia se dejó de aplicar la Ley 411 de 5 de noviembre de 1997, que aprobó el Convenio 151 de la OIT sobre protección del derecho de sindicalización; que actuó en contravía de esta disposición porque no protegió el fuero que ostentaba; que erró en la interpretación exegética del artículo 406 del C.S.T. que claramente perjudica al trabajador; que no se debió declarar probada la excepción de prescripción porque la administración no dio una respuesta efectiva y oportuna a la reclamación administrativa de reintegro de su empleado «ya que por negligencia y desconocimiento de la normatividad legal y constitucional sobre el fuero…no solicitó el permiso del Juez laboral para despedir al acto, actuando de mala fe».
Agregó que la Colegiatura debió resolver sólo sobre lo apelado, y revocar parcialmente el fallo de recurrido, en cuanto declaró probada la prescripción ya que de acuerdo a la prueba «erróneamente valorada» en el segundo fallo de la primera instancia, « es evidente que el trabajador en el documento fl. 85 exp…solicitó su reintegro en marzo 5 de 2000 por violación de sus derechos constitucionales».
Con apoyo en su dicho solicitó que se deje sin efecto el acto de despido de 14 de marzo de 2000; la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de 26 de septiembre de 2013, que declaró probada la excepción de prescripción; el auto de 24 de mayo de 2013, que dispuso la nulidad de lo actuado, y la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 30 de septiembre de 2012, y se ordene a éste que en nueva sentencia, declare no probadas las excepciones propuestas y confirme el primigenio pronunciamiento del Juzgado Segundo Laboral de 14 de mayo de 2013.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamientos. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, en virtud de la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para reclamar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal, o que habiendo hecho uso de él, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el interesado pretende retomar lo que fue materia de debate y definición judicial, consistente en la aspiración de reintegro, por ser presuntamente despedido sin la debida autorización, al gozar de fuero sindical, pese a que ya tal pretensión le fue negada por la jurisdicción ordinaria; para ello, el actor acusa no solamente al Municipio al que prestó sus servicios, sino a los despachos judiciales que conocieron del litigio.
El agravio lo hace consistir básicamente en que ya habiendo logrado una sentencia favorable a sus pretensiones, al ser apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala Laboral, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo, lo que conllevó a la emisión de una nueva providencia que declaró probada la excepción de prescripción, la que a la postre fue confirmada por el ad quem.
Para sustentar que sus derechos constitucionales fueron cercenados abunda en argumentos respecto a la improcedencia de la anulación, y agrega que el trámite que surtió el proceso es una mixtura entre el sistema escritural y el oral. Pues bien, revisada la actuación no se advierte que el accionante haya expuesto, en las instancias correspondientes, las inconformidades que aquí presenta, particularmente, en lo que se refiere a la nulidad, que en últimas fue la que provocó que se adelantara nuevamente el proceso, el que finiquitó con sentencia desfavorable a Ardila Chacón. En efecto, dicho proveído data de 24 de mayo de 2013, y según se observa en la copia aportada con la tutela, fue dictado por la Magistrada Ponente, pese a que se anunció en el cuerpo de la misma su aprobación en Sala.
Siendo ello así, bien pudo el afectado interponer recurso de súplica pero guardó silencio frente a la determinación. Tan solo después de que sus peticiones le fueron negadas y la decisión confirmada por el Tribunal, acudió al amparo constitucional. Respecto a la observancia del presupuesto de subsidiariedad, es nutrida la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de señalar que la tutela sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa, y que no es una vía para revivir términos o remediar la incuria de las partes, luego, es innecesario cualquier razonamiento adicional sobre este punto.
Ahora, en lo atinente a la providencia de 25 de noviembre de 2013, que ratificó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal desplegó un juicioso estudio sobre todos los puntos objeto de alzada, incluso, le halló la razón al recurrente en cuanto a la omisión del Juzgado de estudiar la ilegalidad del despido y el reintegro, y emprendió su análisis, luego del cual concluyó: «la censura no tiene vocación de prosperidad por cuanto de conformidad con el literal a) del artículo 406 del C.S.T., están amparados por el fuero sindical, únicamente los fundadores de una organización sindical, sin que dicha norma haga extensivo el amparo foral a fundadores de la Subdirectiva seccional, y en esos términos no hay lugar a conceder el reintegro deprecado por el actor, ante la inexistencia de la garantía foral que depreca en la demanda».
En cuanto a la prescripción, apuntó el Juez de la apelación que las inconformidades del demandante tampoco tendrían eco «en caso de haberse declarado, que el actor gozaba de la garantía foral, por cuanto el Juez de primer grado valoró en sus justos términos la reclamación administrativa presentada por el demandante el 05 de mayo de 2000…de la cual se advierte…que el actor no puso a consideración del Municipio demandado, las aspiraciones pretendidas en la presente acción especial, como si (sic) lo hizo en reclamación posterior del año 2012, fecha en la cual se encontraba prescrita la acción de reintegro por fuer sindical como acertadamente lo consideró el Juez de instancia” Así, la decisión criticada se sujetó a lo que fue objeto de recurso, y sus asertos fueron producto de una adecuada valoración probatoria y una atendible interpretación de las normas que orientan el asunto, todo lo cual la torna razonable.
Por lo anterior, al no vislumbrarse violación de los derechos enlistados, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10