CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93585 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7739-2021 Radicación n.° 93585 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala resolver la impugnación que interpusieron AUGUSTO RAFAEL MEZA MEZA y ALCIBIADES ANTONIO MEZA contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n.° 08001-31-03-008-2009-00014.
I.
ANTECEDENTES AUGUSTO RAFAEL MEZA MEZA y ALCIBIADES ANTONIO MEZA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refirieron que iniciaron un proceso de pertenencia contra César Augusto Caro Guette y « personas indeterminadas », para adquirir por prescripción el dominio de una fracción de un terreno de 10 hectáreas ubicado en « la carretera que conduce del corregimiento de Salgar al municipio de Puerto Colombia », identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-40139, trámite que correspondió, en principio, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y se identificó con el radicado n.° 08001-31-03-008-2009-00014.
Sostuvieron que César Augusto Caro Guette presentó demanda de reconvención el 13 de junio de 2013 y señalaron que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 31 de agosto de 2017, toda vez que el despacho que conocía del proceso pasó al sistema oral. Manifestaron que dentro del proceso se presentaron varias « irregularidades », consistentes en que: (i) no existió claridad sobre la ubicación del inmueble donde se realizó la diligencia de secuestro, pues la misma no se llevó a cabo « sobre el lote 0167 sino sobre el lote No. 342 », (ii) del certificado que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se observa que el bien posee una extensión de 4.4 hectáreas y no de 10.5, y que (iii) en la querella policiva que se tramitó ante la Inspección de Salgar, se « constató que los hechos perturbatorios se estaban realizando en el predio de la señora Carlota Lozada ».
Plantearon que, pese a poner en conocimiento del juzgado esas anomalías, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de « no tener la calidad de poseedores de los demandantes y mala fe » de los demandantes en pertenencia y « accedió a los pedimentos de la acción reivindicatoria ». Sostuvieron que si bien el proceso se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien ordenó la entrega del inmueble fue el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de proveído de 17 de marzo de 2021, lo cual « genera una nulidad ».
Adujeron que, al resolver el recurso de apelación que interpusieron, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, mediante proveído de 11 de diciembre de 2020. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dictar un nuevo fallo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó « a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso (…) 08001-31-03-008-2009-00014 ». Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el proceso fue tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, si bien en el oficio que ordena la entrega del inmueble aparece reseñado ese despacho, lo cierto es que ello obedeció a un lapsus calami.
La Sala Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla adujo que el trámite de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y que se adelantó en ese Colegiado, se impartió de manera ajustada a la ley sin que se vulnerara derecho alguno a las partes o intervinientes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado al considerar que « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que esta Sala hará un estudio integral de la decisión de primera instancia, toda vez que el apelante no manifestó los motivos de inconformidad con dicha providencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso de apelación, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la determinación de primer grado de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y acceder a las de la demanda de reconvención. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Colegiado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial.
En efecto, la Corporación accionada empezó por señalar que quien pretende adquirir por prescripción un bien inmueble debe demostrar ser el poseedor en el tiempo que la ley exige -20 años-, de manera continua y pacífica e identificar claramente el inmueble, singularizado y determinado. Indicó que no existe prueba testimonial alguna que evidencie la « coposesión » de los accionantes, pues las personas que ellos citaron a declarar no acudieron a la práctica de la prueba.
Asimismo, señaló que en 2008 se realizó el secuestro del bien, medida decretada en un proceso ejecutivo y se dejó como depositaria del inmueble a la esposa de uno de los poseedores, razón por la cual, la permanencia de este en el predio es en virtud de la calidad que ostenta su cónyuge. Igualmente, indicó que en el proceso policivo que se adelantó en 2004, uno de los demandantes manifestó que ocupaba el predio por ser trabajador del demandado.
Aunado, señaló que era deber de los convocantes demostrar como coposeedores cuándo se revelaron contra la secuestre del bien y su empleador –dueño del inmueble-, lo no se probó, así como tampoco se logró evidenciar desde cuándo empezaron a ejercer actos de posesión conjuntamente. Igualmente, consideró que el tiempo que se exigen a los accionantes para adquirir el bien por prescripción es de 20 años, pues la demanda se presentó antes de la expedición de la Ley 791 de 2002, razón por la cual era menester que los actores demostraran posesión pacífica desde 1989, lo cual no se pudo comprobar.
Además, indicó que en la demanda inicial los actores manifestaron que el predio tenía una extensión de 10 hectáreas; sin embargo, en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación establecieron que el predio que pretenden adquirir mide 5 hectáreas y 600 metros y, posteriormente, mencionan un inmueble de 4 hectáreas y 600 metros, razón por la cual ni siquiera los demandantes « logran precisar que (sic) bien es el que realmente desean ser declarados dueños ».
Así, concluyó que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre los presupuestos exigidos para que los actores pudieran adquirir el bien por prescripción. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la providencia cuestionada, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con base en el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis consecuente y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora, en cuanto a la afirmación de los convocantes, según la cual existe nulidad del auto de 17 de marzo de 2021, toda vez que, aducen, el juzgado que emitió el proveído fue el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y no el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que es la autoridad ante la cual se adelanta el proceso de pertenencia, debe advertirse que si consideran estar ante la presencia de tal irregularidad, tal situación debe ponerse de presente ante el juez natural, lo cual no se extrae de las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de conformidad el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].
Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00