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STL7739-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7739-2016 Radicación 66567 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWAR HARVEY FLÓREZ VERGARA, JORGE YAIR MONTEJO HERNÁNDEZ, JAVIER ALEXANDER MALDONADO QUINTERO y DUVAN ENRIQUE LÓPEZ MELO, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, y el JUZGADO SEGUNDO MILITAR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los petentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, «equilibrio procesal», a la familia, al «debito conyugal, ayuda mutua a los hijos», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señalaron que prestaban sus servicios en el «Cai Niña CECI», ubicado en la ciudad de Cúcuta; que por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2013, en el ejercicio de sus funciones, el oficial de supervisión Henry Alexander Peralta Rojas, siguió contra ellos un proceso penal, en el que fueron condenados en ambas instancias, por el delito de «abandono del puesto», con una pena privativa de la libertad por un (1) año. Manifestaron que inconformes con las decisiones proferidas dentro la causa, promovieron la presente acción constitucional, tras considerar; que no les explicaron los verbos rectores de la conducta ilícita imputada; que no existió una prueba contundente de la responsabilidad; que únicamente se dio credibilidad a la declaración del oficial Peralta Rojas, quien es el denunciante en el proceso; que fueron soslayadas las pruebas que demostraban la inocencia; que el Tribunal accionado no corrió e término previsto en el inc. 7 del art. 59 de la L. 1474/2011; que la providencia censurada solo fue suscrita por dos magistrados, lo que conlleva a la nulidad.

De conformidad con los hechos narrados, solicitaron se conceda el amparo, en la «medida que se encuentra demostrado en el expediente que concurren los elementos de inminencia el perjuicio y urgencia de las medidas para impedirlo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, peticionó que se despache desfavorablemente la acción deprecada, en razón a que los pronunciamientos dictados se ajustan a derecho.

El Tribunal censurado, realizó un itinerario procesal de la actuación surtida en el citado proceso y, a su vez, solicitó se desestimen las pretensiones incoadas por los actores. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitó que no se acceda a la acción constitucional, por no existir quebranto de los derechos reclamados. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 14 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que los actores, no hicieron el uso adecuado de la herramienta procesal que tenían a su alcance como lo era el recurso extraordinario de casación, ya que por no cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador fue inadmitido el recurso; que al analizar la providencia censurada, de ella no emerge arbitrariedad que permita el paso del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y para ello argumentaron que por este medio no buscan modificar las sentencias condenatorias surtidas, que solo pretenden demostrar que el delito tipificado no se le dio la conducta indilgada en el Código Penal Militar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, como quiera que consideran que no era viable la condena porque en su sentir, dichas providencias conculcan sus derechos fundamentales. Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado a los actores con un medio judicial de defensa idóneo, como es, el recurso extraordinario de casación, no hicieron uso adecuado del mismo, pues aunque recurrieron en casación la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Superior Militar, las deficiencias en la demanda de casación generaron que mediante providencia rad. 46618 AP931-2016 de 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera, decisión que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Además, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Corte expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se sustentó en que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el inc. 2 del art. 184 de la L. 906/2044, al no demostrarse en la configuración de vicios en las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, las cuales forman una unidad jurídica que solo puede ser quebrantada en virtud de la acreditación de yerros graves que cobijan la legalidad de aquellas providencias.

Por ello, no es de recibo el actuar de los petentes al perseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, pese a contar con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa y contradicción. Finalmente, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Sala accionada no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que hicieran procedente su intervención oficiosa, lo que constituye un criterio adicional de improcedencia de la tutela, debido a que la potestad para resguardar derechos fundamentales lesionados en el proceso penal, aún en los casos en que se observen deficiencias en la interposición del recurso extraordinario, fue deferida por el legislador a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autoridad judicial especializada en la materia.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8