CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93515 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7738-2021 Radicación n.° 93515 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala resolver la impugnación que interpuso ELENA FERRO ALZATE contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SERVIEXEQUIALES ASISTIR LTDA. I.
ANTECEDENTES ELENA FERRO ALZATE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que asumió los gastos funerarios ocasionados con la muerte de Flover María Salazar y canceló, por dicho concepto, el valor de $2.833.500 a la empresa Serviexequiales Asistir Ltda. Sostuvo que el 28 de diciembre de 2012 reclamó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el « pago por auxilio funerario », solicitud que fue radicada bajo el número 2012_1574426, y que el 9 de junio de 2014 presentó derecho de petición a dicha AFP, a fin de que se le cancelara el referido auxilio.
Manifestó que el 17 de mayo de 2016, mediante oficio n.° BZ2014_5395965, Colpensiones le contestó que negó lo pretendido a través de Resolución GNR 132183 de 18 de junio de 2013 y adujo que, pese a lo afirmado por dicha entidad, ese acto administrativo no le fue comunicado y solo le fue notificado el 9 de mayo de 2018 ante su insistencia para que le entregaran el documento.
Aseveró que el 5 de junio de 2018 solicitó la revocatoria de la decisión de negar el pago del auxilio funerario y que el 8 de junio siguiente, por medio de Resolución n.° BZ2018_6690885-1705471, la administradora le indicó que « debía solicitar un nuevo estudio radicando de nuevo todos los documentos ». Mencionó que el 5 de octubre de 2018 inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones para que fuera condenada a pagarle los gastos funerarios en los que incurrió por el fallecimiento de Flover María Salazar, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y se identificó bajo el radicado n.° 76001-41-05-004-2018-00547-00.
Indicó que mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, la mencionada autoridad judicial, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y absolvió a la entonces accionada de las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que desde la fecha de fallecimiento del causante y la data de presentación de la demanda transcurrieron más de seis años, aunado a que había una inconsistencia en la fecha de fallecimiento del de cujus, fijada en la factura que expidió Serviexequiales Asistir Ltda. y resolución Colpensiones en la que negó el pago del auxilio.
Relató que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, confirmó la decisión del a quo, a través de sentencia de 21 de enero de 2021, tras considerar que « no existe certeza en la fecha de fallecimiento del causante, por cuanto la factura indica que falleció el 20/10/2012 (fecha cierta) y la resolución que negó el derecho indica 20/12/2012, (fecha errada y aportada por Colpensiones (…)) y frente a la ausencia del registro civil de defunción del pensionado en el expediente judicial no es posible tener claridad sobre este aspecto y por ende la consecuencia de negarse pretensiones ».
Manifestó que si el ad quem tenía dudas sobre la fecha de la muerte de Flover María Salazar pudo solicitar a las partes prueba que la acreditara « estando facultado para el efecto, como en muchas ocasiones ha ocurrido en trámite de segunda instancia, convirtiéndose esa omisión en una negación a la justicia », y que en lo atinente a la excepción de prescripción que declaró probada, no aplicó el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin sustentar los motivos por los cuales se apartaba de dicha norma.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas por los accionados dentro del proceso de radicado n.° 76001-41-05-004-2018-00547-00 y, en consecuencia, « se tomen las medidas de saneamiento, como lo es la posibilidad de decretar prueba de oficio como lo es la solicitud de registro civil de defunción del causante (…) ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas, vinculó a Colpensiones y a Serviexequiales Asistir Lda. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Serviexequias Asistir Ltda. sostuvo que la accionante fue quien pagó el servicio funerario de Flover María Salazar, y que la factura que obra en su « folder de servicios prestados » sí tiene sello de cancelado. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali adujo que falló conforme a las pruebas aportadas al proceso y a lo expresado en la audiencia de 24 de febrero de 2020 y que el registro civil de defunción que aportó la actora en el trámite de tutela no lo allegó al proceso ordinario, razón por la cual no vulneró los derechos de la convocante Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que las decisiones de los juzgados accionados no eran arbitrarias ni caprichosas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual afirma que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al resolver la alzada, tenía la facultad de decretar pruebas de oficio de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CC SU-219-2021 y, en tal sentido, pudo hacer uso de esa potestad para obtener la prueba del registro civil de defunción del de cujus.
Asimismo, señala que, dentro del proceso ordinario que da origen a la presente queja constitucional, Colpensiones no discutió el hecho de la muerte del causante. Igualmente, aduce que erraron los sentenciadores de instancia al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que le restaron valor probatorio a la reclamación administrativa presentada en el 2014, que se resolvió en el 2016, la cual interrumpió la prescripción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que resolvió esta última autoridad, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la determinación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad que negó el pago del auxilio funerario a cargo de Colpensiones.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Juzgado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse. La autoridad accionada empezó por señalar que el auxilio funerario está consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado tendrá derecho a recibir una asistencia económica equivalente a la última mesada que recibió el causante, sin que esta pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL 42578, 13 mar. 2020, para obtener el derecho al auxilio funerario, quien pretenda percibirlo debe demostrar haber cubierto los gastos de exequias del de cujus, sin que sea necesario probar los requisitos que se exigen para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, consideró que no obra dentro del plenario el registro civil de defunción del causante que demuestre su fallecimiento; sin embargo, manifestó que en Resolución n.° GNR 132183 de 18 de junio de 2013 de Colpensiones -mediante la cual negó el auxilio- se señaló que dentro de las documentales aportadas al trámite administrativo se encontraba el referido registro, razón por la cual, al ser el mencionado acto aportado por la actora y no rebatido por la administradora, le daría « pleno valor probatorio ».
Luego, señaló que tampoco se aportó al proceso copia de la factura que acreditara que la accionante hubiera sufragado los gastos funerarios del fallecido y que si bien Serviexequias Asistir Ltda. certificó unos servicios funerarios prestados al causante y cancelados por la convocante, se evidencia una contradicción en la fecha de deceso del causante, pues, contrario a lo consignado en el Resolución de Colpensiones que fijó como data del fenecimiento el 20 de diciembre de 2012, en este documento la que se indica es el 20 de octubre de 2012.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que al existir tal discrepancia en las fechas de fallecimiento del causante, la prueba que podría dar certeza de la data verdadera es el registro civil de defunción que, reiteró, no obra en el expediente. Asimismo, consideró que al no contar con la fecha certera del fallecimiento del de cujus, tampoco podía pronunciarse acerca del fenómeno de la prescripción. Finalmente, señaló que de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, le correspondía a la actora probar la veracidad de los hechos, razón por la cual deberá « sufrir las consecuencias desfavorables de su falta de prueba ».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que el Despacho encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas concluyó que al presentarse una contradicción en la fecha de fallecimiento del causante consignada en la Resolución de Colpensiones que negó el auxilio y la data que certificó la empresa que prestó los servicios exequiales y no obrar dentro del plenario el registro civil de defunción, no le asistió pleno convencimiento de la fecha de la muerte del causante, aunado a que, al no tener convicción de esa data, consideró que no podía pronunciarse acerca de la prescripción. Ahora bien, respecto del argumento de la impugnante relativo a las potestades oficiosas del sentenciador de segundo grado para el decreto de pruebas, debe advertirse que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso « las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes », es decir, es facultativo del sentenciador si lo hace y no puede, en virtud de ese poder, suplir las falencias probatorias de las partes.
En cuanto a la inconformidad de la apelante según la cual el juez de segunda instancia erró al declarar probada la prescripción sin tener en cuenta la reclamación administrativa presentada en el 2014, que se resolvió en el 2016, que interrumpió dicho fenómeno extintivo, debe advertirse que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, ni siquiera se pronunció al respecto, pues precisamente confirmó la decisión del a quo, toda vez que, al no obrar dentro del plenario el registro civil de defunción de Flover María Salazar y existir duda sobre la fecha de su deceso, no se podía estudiar la mencionada excepción. En lo atinente a que dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional, Colpensiones no discutió el hecho de la muerte del causante, es importante recalcar que, como ya se explicó, si bien dicha entidad no rebatió el deceso del de cujus, los argumentos de la decisión del ad quem para confirmar la de primer grado no se fundamentaron en el hecho de la muerte como tal sino en las dudas acerca de la data del fallecimiento, que valga reiterar, tampoco permitieron al sentenciador estudiar el fenómeno extintivo de las obligaciones.
De lo expuesto, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00