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STL7737-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7737-2021 Radicación n.° 63400 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 2017-00106.

I.

ANTECEDENTES INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, « utilizando como título ejecutivo el pagaré No. 00307865-2, por la suma de $3.048.374.341 », trámite que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y se identificó bajo el radicado n.° 2008-00303.

Sostiene la tutelante que, mediante proveído de 29 de enero de 2009, la mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de su propiedad, razón por la cual la ejecutante registró la mencionada orden judicial en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla el 28 de abril de 2009.

Aduce que, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto se trasladó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que, en providencia de 25 de junio de 2014, declaró probadas las excepciones de mérito de « ausencia o violación de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco del pagaré, falta de endoso, falta de legitimación en la causa por activa », y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Refiere que inició un proceso contra Central de Inversiones S.A. para que le fuera reconocida la indemnización por lucro cesante y daño al buen nombre, con fundamento en los perjuicios ocasionados por el embargo de sus bienes que se ordenó como consecuencia de la acción ejecutiva que inició en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y se radicó bajo el n.° 2017-00106.

Indica que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, dicho despacho desestimó las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho la suma de $1.347.340.745, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Señala que a través de providencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión impugnada, proveído frente al cual interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2019 por la mencionada Corporación. Manifiesta que ha transcurrido más de un año sin que la Sala de Casación Civil le hubiere notificado de la admisión del recurso extraordinario para « ejercer su derecho de defensa ».

Relata que « con gran sorpresa (…) se entera de un auto donde el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordena la liquidación de costas de primera y segunda instancia». Sostiene que « vulnera el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [sus] derechos fundamentales (…) toda vez que no [ha] recibido notificación del trámite de la Casación presentada, por lo que el proceso en [su] contra no puede continuar ».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, del confuso escrito de tutela, infiere la Sala que, para su efectividad, solicita que se suspendan los efectos las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto la Sala de Casación Civil « tramite el recurso extraordinario presentado ».

Mediante auto de 9 de junio de 2021, la Homóloga Civil remitió la acción de tutela a esta Sala, con fundamento en que « la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda., convocante en el sub exámine, reprocha que, en el proceso radicado 2017-00106, «a la fecha ha transcurrido más de un año (…) y no se ha recibido notificación de la admisión de la demanda de casación», por lo que, en su criterio, «el proceso en mi contra no puede continuar» ».

De conformidad con lo anterior, a través de proveído de 11 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a la Sala de Casación Civil, a Central Inversiones S.A. – CISA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifiesta que el 7 de abril de 2021 profirió auto de « obedecimiento y cúmplase » lo resuelto por la Sala de Casación Civil que en providencia de 30 de noviembre de 2020 declaró desierto el recurso de casación. Asimismo, advierte que es improcedente solicitar por vía de tutela que todo se retrotraiga al estado en que estaba el proceso antes de la interposición del recurso de casación « cuando si este recurso no tuvo decisión final fue precisamente porque este recurso fue declarado desierto ».

Central de Inversiones CISA S.A., manifiesta que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicita que se desvincule de la presente acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es posible suspender los efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, por cuanto aduce el recurrente, la Homóloga Civil no se ha pronunciado sobre el recurso extraordinario. Respecto a lo anterior, importa precisar que de conformidad con el relato del actor en el escrito de tutela y de lo advertido luego de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la sentencia de segundo grado, que pretende el accionante se suspenda sus efecto mientras se surte el trámite de casación, ya está ejecutoriada, pues el recurso extraordinario, cuyo trámite echa de menos, fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, a través del cual lo declaró desierto ante la falta de sustentación, providencia que fue notificada el 1.° de diciembre de 2020 mediante estado n.° 068, razón por la cual la diligencia ante esta Corporación ya culminó. Ahora bien, si lo que aduce el convocante es que desconoce del trámite que se surtió en sede extraordinaria, pues no se le notificaron las actuaciones vertidas al interior del recurso, lo que le corresponde es solicitar la nulidad ante el juez natural, no obstante, no hay constancia de ello.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, razón por la cual no puede salir avante el amparo de sus derechos tal como lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En ese sentido, resulta claro que la queja constitucional, al ser un instrumento subsidiario, no es el escenario pertinente para resolver la mencionada inconformidad, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede servir de mecanismo paralelo a los procedimientos y herramientas ordinarias con las que cuenten las personas para exponer sus desconciertos.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00