República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7736-2016 Radicación 66779 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ELSA VARGAS ARCHILA y OSCAR HUGO VARELA VILLALBA, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Acéptese el impedimento manifestado el 3 de junio de 2016, por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el num. 2 del art. 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de los accionantes, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que iniciaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades constructoras Marval S.A., y la Urbanización Marín Valencia S.A.; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Indicó que el proceso lo instauraron en condición de afectados del inmueble ubicado en el conjunto Versalles Campestre en el municipio de Florida Blanca, con el fin de reclamar la indemnización por los daños y perjuicios materiales causados por las demandadas, en razón a que se originó deterioro en la salud de los actores y de sus hijos, circunstancia que originó que se trasladaran a otro inmueble.
Agregó que en el proceso objeto de controversia, los accionantes desistieron de la medida cautelar y, al no tener los «recursos económicos para sufragarla», el juez de conocimiento resolvió rechazar la demanda interpuesta mediante auto de 11 de septiembre de 2013, tras considerar que no se había cumplido el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Esgrimió que el Tribunal censurado, admitió el recurso el 25 de octubre de 2013; que el 6 de noviembre de igual año «el proceso entró al despacho (…) para decidir, es decir hace ya 2 años y 5 meses», sin que se haya dictado resolución alguna; que con ocasión a la anterior circunstancia presentó diversos memoriales, con el fin de agilizar el trámite del proceso.
Señaló que ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) se revoque el auto calendado 11 de septiembre de 2011 dictado por el Juez Noveno del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se admita la demanda interpuesta por los tutelantes; y (ii) se disponga la remisión del expediente a otro Magistrado, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular a las partes, terceros e intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió la providencia de 18 de abril de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de septiembre de 2013.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que el reclamo se encuentra dirigido a la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero; que como quedó evidenciado la petición objeto de la presente acción constitucional, fue resuelta a la través de la decisión de 18 de abril de 2016, por ende, la causa de la dolencia de los censores ya constituye hecho superado y, por lo tanto, la tutela perdió eficacia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y para ello peticionaron que se revoque la providencia dictada por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, ya que consideran que no existe un hecho superado, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal accionado, es «totalmente injusta, parcializada y transgresora del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes».
Resaltó que solo hasta el momento en que fue admitida presente acción de tutela, la autoridad judicial censurada, decidió resolver el recurso de apelación interpuesto, objeto de la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente al auto calendado 11 de septiembre de 2013 dictado por el Juez Noveno del Circuito de Bucaramanga, el cual resolvió rechazar la demanda. Además, solicitó que se ordene la remisión del expediente a otro Magistrado, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, en el plenario se constata que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia adiada 18 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió por los hoy tutelantes contra las sociedades Marval S.A., y la Urbanizadora Marín Valencia S.A., en el cual decidió confirmar el auto recurrido.
En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir la orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto la estudio se avista que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto objeto de controversia en la presente acción constitucional.
Aunado a lo anterior, al estudiar la pieza procesal reprochada, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Máxime cuando en el presente caso la parte actora no agotó el requisito de prejudicialidad exigido para que se pudiera adelantar la acción judicial. Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En estos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9