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STL7735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7735-2019 Radicación n° 84189 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES.

I.

ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente se tiene como fundamento del amparo lo siguiente: que el accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A.; que dicha entidad apeló la sentencia de primera instancia pero su apoderado desistió posteriormente del recurso, a raíz de lo cual el tribunal accionado, mediante auto de 25 de septiembre de 2018, le impuso sanción en suma equivalente a «medio salario» ($391.000), a favor del accionante; que frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte de Pablo César Lizcano Durán, « coadyuvante de la acción popular »; que dicho recurso fue inadmitido, ya que el antes nombrado carecía de interés al no causarle ningún agravio esa determinación y, de otro lado, porque ese concepto solamente podía controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que aprobaba la liquidación de costas proferido por el Juzgado de primera instancia, tal como lo prescribía el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

Una vez remitido el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Secretaría liquidó las costas « de primera instancia » a favor del accionante en cuantía de $1`200.000 y las de segundo grado en un monto de $391.000,oo, tasaciones que fueron aprobadas con auto de 14 de noviembre de 2018; que contra esta determinación el accionante Arias formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues en decisión del pasado 29 de noviembre, el juzgado de conocimiento no repuso lo decidido y negó por inviable la alzada tras considerar que era ajena a la normatividad y los criterios aplicables al asunto y, finalmente, que en esa fecha fue entregado a la persona autorizada por el actor el título de depósito judicial correspondiente a las aludidas expensas.

Precisó que esa decisión configuraba una vía de hecho al no estar amparada en la «ley » y porque en similar acción, consecutivo 66682311300120160071102, esa misma Corporación tasó una sanción por idéntica circunstancia en « un salario mmlv ». De otro lado, señaló que el Procurador Delegado no « actúa en derecho » en las acciones populares por él presentadas y, por lo tanto, no sabe «qué tipo de acciones» ha adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las mismas.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, decretar la «nulidad del auto» por medio del cual fijó las costas de segunda instancia en la cuantía señalada y que procediera a fijarlas «teniendo en cuenta la duración y vigilancia» de la acción popular.

De otro lado, que se le ordenara al Procurador Delegado acreditar las «acciones legales» realizadas con el fin de «evitar la vulneración al debido proceso » y, finalmente, que se le entregaran copias gratuitas de «todo lo actuado » en la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió la negación del amparo bajo el argumento que las agencias en derecho fueron tasadas de conformidad con los lineamientos legales y porque las inconformidades « respecto a esa suma deb[ían] ser formuladas ante el juzgado de primera instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 366 del mismo estatuto ».

La Procuraduría General de la Nación a través de su Oficina Jurídica, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en tanto la queja del actor era ajena a sus funciones, razón por la cual solicitó negar las pretensiones en su contra. La Sala de Casación Civil, en fallo de 20 de marzo de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que la providencia por medio de la se tasaron las costas en la cuantía indicada, «no respond[ía] a una motivación subjetiva ni arbitraria, lo que hac[ía] inviable la excepcional intervención del juez de tutela».

De otro lado, señaló que no se violó el derecho a la igualdad debido a que no obraba en el expediente «evidencia alguna con la que se [pudiera] hacer el análisis correspondiente», en tanto no se aportó «la decisión con que así se procedió, o ni quiera se suministró información que posibilitara determinar la similitud del caso a comparar».

Igual decisión tomó en relación con la queja formulada frente al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales luego de exponer que para «poder establecer qué tipo de acciones ha adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las acciones populares por él formuladas», la Sala ha indicado en «un sinnúmero de pronunciamientos, que es de su exclusiva responsabilidad acudir directamente ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en que se le debía otorgar el amparo «así no [hubiera] presentado reposición, pues el mismo tsscf de Pereira dice que nada procede contra el auto que fija costas y algo peor, el juez nunca repone el auto que de manera concentrada liquida costas y menos concede alzada».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

La primera queja se circunscribe a calificar de arbitraria la decisión de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira cuando en auto de 25 de septiembre de 2018 fijó por concepto de costas a favor del aquí accionante la suma de «$391.000,oo», lo cual hizo tras aceptar el desistimiento presentado por Bancolombia S.A. respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 10 de agosto del mismo año, dentro de la acción popular que le promovió a esa misma entidad, arbitrariedad que infiere el accionante porque esa corporación desconoció la « duración y vigilancia » de la señalada acción constitucional y, de otro lado, porque no observó el mismo rasero que en tal sentido tuvo en otro asunto de igual naturaleza y circunstancia planteada, es decir, por estimarlas mal liquidadas las «agencias en derecho».

Tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, la señalada decisión no corresponde a una motivación subjetiva ni arbitraria, toda vez que, según «está demostrado», la fijación de costas por dicho concepto guarda armonía con las «tarifas mínimas y máximas» reglamentadas para el caso particular por el « Acuerdo PSAA16-10254 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura», sumado a lo cual, se tuvieron en cuenta: «los criterios encausados a determinar la contraprestación que el retracto del impugnante pudo generar para el actor popular en términos de su gestión, actuación que, se itera, no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental que haga procedente la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando el título de depósito judicial contentivo de las expensas de las que ahora se duele el gestor, ya fue entregado a éste a través de la persona autorizada, una vez surtido el trámite liquidatorio pertinente por el juez cognoscente de la acción popular objeto de debate».

Desde esta perspectiva considera la sala que realmente no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formulada en el sentido examinado, ya que en el monto asignado por agencias en derecho, a raíz del desistimiento de la alzada, no se percibe yerro alguno capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados, en la medida que se valoraron no sólo las normas pertinentes sino la actuación desplegada en dicha sede, la que, sin duda alguna, no trascendió lo suficiente en virtud a que, como sea dicho, el recurrente no continuó con el recurso de apelación, descartándose así cualquier vía de hecho, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.

Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) También es inobjetable la negación del amparo desde la óptica de no tenerse en cuenta la providencia dictada por la misma corporación accionada en un caso de similares características y en la que se fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000, toda vez que, realmente: «no obra en el expediente constitucional evidencia alguna con la que se pueda hacer el análisis correspondiente, pues no se aportó la decisión con que así se procedió, o si quiera se suministró información que posibilitara determinar la similitud del caso a comparar, lo que impide cualquier tipo de pronunciamiento del juez de tutela sobre este aspecto, pues no basta con el simple enunciado de tal situación por parte del interesado para que se configure la supuesta vulneración».

Por último, respecto a la acusación que hizo contra el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales por el hecho de no poder establecer qué tipo de acciones había adelantado para evitar la supuesta vulneración de su debido proceso « al interior de las acciones populares por él formuladas», es claro que el amparo tampoco puede tener éxito porque es cierto que le corresponde al propio accionante «acudir directamente ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela».

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84189 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 84189 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y PROCURADURÍA DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 12