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STL7735-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7735-2016 Radicación n° 43526 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA LORENA VELA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 1.

ANTECEDENTES Diana Lorena Vela Rojas pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que estuvo vinculada al Banco Colmena ACSC, hoy, Banco Caja Social, entre el 21 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2011; que durante la relación laboral le fue diagnosticada la patología denominada « túnel carpiano bilateral », que fue calificada por la ARL Colmena como de origen laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 19.98%, de origen laboral y con fecha de estructuración, 30 de abril de 2014.

Que realizó el cobro de la respectiva indemnización ante la ARL Colmena, pero le fue negado, bajo el argumento que dicho pago debía ser asumido por otra ARL, por cuanto la trabajadora ya no se encontraba en Colmena y porque su última ARL había sido Colpatria; que esta Administradora de Riesgos Laborales también negó el reconocimiento de la aludida indemnización, para lo cual manifestó que no existía certeza de ello, ni obligación de su parte para dicho reconocimiento.

Indicó, que ante la negativa de las dos administradoras, acudió a la justicia ordinaria; que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la trabajadora no cotizaba al sistema de riesgos laborales, argumento que nunca fue mencionado en el proceso por las entidades demandadas « pues siempre se buscó (…) consolidar un derecho sin que importara cuál de las administradoras asumiera el pago »; que esa decisión fue apelada, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efecto la providencia de 11 de febrero de 2016 y ordenar al tribunal accionado emitir una nueva sentencia « teniendo en cuenta y dando aplicación de forma correcta al parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, condenando a (…) Colpatria, como última ARL a la que estuvo afiliada (…) a reconocer y pagar la indemnización por pérdida de capacidad laboral, conforme a las pruebas que reposan en el expediente ».

El 31 de mayo de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral motivo de reproche y dispuso su notificación. Los notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante cuestiona la valoración equivocada de los elementos de juicio allegados al expediente, pues en su criterio lo que siempre buscó fue consolidar su derecho sin importar cuál de las dos administradoras asumiera el pago.

Revisado el audio que contiene la decisión controvertida, advierte la Sala que el Tribunal al adoptar su decisión, encontró que la demandante considera tener derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por pérdida de capacidad laboral con fundamento en el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación que promovió contra dictamen realizado por la ARL Colmena, el cual quedó ejecutoriado, en razón a que no obra en el plenario prueba que acredite que haya sido recurrido, hecho que llama la atención, pues con el recurso de alzada de la sentencia de primer grado, la actora pretende que se desconozca la fecha de estructuración indicada en el referido dictamen, esto es, 30 de abril de 2014, y para efectos del reconocimiento de la indemnización pretendida, que se establezca una diferente a la allí señalada, circunstancia que deviene en un hecho nuevo ajeno al debate, por no haber sido planteada de esta forma en la demanda, pues de acceder a ello se vulneraría el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso de los demás intervinientes.

De donde finalmente coligió, que « teniendo como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, el 30 de abril de 2014 y que en dicha calenda no se encontraba vinculada a ninguna de las aquí demandadas, no es procedente emitir condena en contra de las mismas, tal como lo indicó el a quo, razón más que suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia ».

La anterior conclusión a la que arribó el juez plural, se dio en torno a la valoración de elementos allegados en el proceso y que a su juicio demostraron de forma clara y evidente que para esa data, la demandante no se encontraba vinculada a ninguna de las dos accionadas y además que de conformidad con el Art. 1º de la Ley 776 de 2002, norma que dispone, que « para enfermedad profesional en caso de que el trabajador se encuentre vinculado al sistema de riesgos laborales y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones, la última administradora a la cual se estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en que estuvo cubierto por ese sistema », era claro que si bien a la actora se le había diagnosticado la enfermedad desde el año 2008, tal diagnóstico se refería a un padecimiento, pues no toda enfermedad conlleva una pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, y se estudió la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta la arbitrariedad en la actuación judicial. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Descongestión de Cali formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de 11 de febrero de 2016, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, por lo que se torna improcedente.

Las breves consideraciones que anteceden, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3