República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7734-2016 Radicación n° 66835 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Álvaro de Jesús Ossa López, miembro de la “ Unión Temporal Aulas Inteligentes ”, obrando como persona natural, el 2 de mayo de 2013, le cedió a través de contrato, “ un derecho económico reconocido ” a él por la Unión Temporal, mediante “ acta de liquidación parcial de obra ” y por monto de $314.033.811; que la constructora, como cesionaria « expidió la factura No. 09 de 14 de mayo de 2013, en contra de la Unión Temporal (…), la cual fue recibida el 18 de mayo de 2013, a partir del cual corría el término establecido en el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008, para su objeción o aceptación ».
Que como la destinataria guardó silencio, ello configuró el fenómeno jurídico denominado “ aceptación tácita ”; que ante el no pago de la factura, inició el litigio materia de este amparo, asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien si bien libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2013, luego lo revocó el 23 de abril de 2014, al desatar la reposición incoada por la ejecutada, providencia confirmada el 14 de septiembre del mismo año, por el Tribunal tutelado al resolver la alzada propuesta.
Cuestionó lo decidido por el ad quem, pues en su sentir, (i) desechó la mencionada cesión y las facultades de cobro que ésta le concede al ejecutante; (ii) restringió la facultad de uno de los socios de la Unión Temporal para disponer libremente de su derecho económico; (iii) limitó sin fundamento económico alguno, la facultad de disposición de derechos económicos, solo con posterioridad a la liquidación del contrato del cual se derivan, exigió requisitos no previstos por el legislador; y (iv) arribó a conclusiones contrarias a la ley.
Arguyó, que el tribunal se negó a convalidar la cesión, porque no se podían ceder derechos reconocidos en actas parciales, omitiendo que ningún mandato legal « establece la liquidación del contrato estatal, como requisito para el reconocimiento y pago de derechos económicos derivados de avances parciales »; que para el juzgador de alzada, la factura cambiaria sólo podía ser girada por quien prestó el servicio o vendió la mercancía, desconociendo la condición de cesionaria de la Constructora, la cual la facultaba para expedir el citado instrumento; y que además omitió la aceptación tácita del título, bajo el errado argumento de que el simple envío del mismo no constituía aceptación. Finalmente, tras reiterar los supuestos ya descritos y exponer su propio criterio de la forma como debió solucionarse el caso, catalogó el actuar de la autoridad jurisdiccional acusada como “ vía de hecho ”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la sociedad accionante promovió contra los integrantes de la Unión Temporal Autos inteligentes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Tunja, manifestó que el contenido de dicha providencia no permite extraer alguna determinación desconocedora de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante.
La representante legal de la sociedad Forzza Constructores Ltda., solicitó declarar improcedente la tutela impetrada. Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. Mediante sentencia de 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada, tras concluir, que se desconoció el requisito de inmediatez, y porque el pronunciamiento censurado no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad quem, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en lo objetivo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó. Manifestó en síntesis, que no está de acuerdo con el criterio de inmediatez expuesto por el juez de tutela de primer grado, pues en su decir, el término razonable para interponerla es de un año, de conformidad con la sentencia T-587 de 2005; y que el actuar caprichoso que se alega por vía de tutela, no se deriva de la falta de argumentación, sino de la argumentación contraria a los efectos legales que regulan la materia.
En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado y se falle declarando la existencia de vías de hecho por defectos sustantivos, procedimentales y fácticos. CONSIDERACIONES Ha insistido la Corte, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad causa el quebranto a los derechos fundamentales del accionante, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial que apremie la intervención excepcional del juez constitucional.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra los miembros de la Unión Temporal Autos inteligentes, al resolver el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto de 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que libró el mandamiento el 2 de octubre de 2003, al desatar el recurso de reposición interpuesto por esa misma parte.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada edificó su decisión bajo los siguientes razonamientos: Que de conformidad con el art. 772 el C.Co., « factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador beneficiario del servicio » normativa que además prohíbe librar factura alguna que « no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito »; que en este caso, la Constructora Ossa López S.A.S., reclama que el “ el título ejecutivo ” está compuesto por una serie de soportes, en los que destaca la “ cesión de unos derechos económicos efectuada por Álvaro Ossa López”, en virtud de la cual éste « transfiere (…) la titularidad de un derecho económico que le fue reconocido en el Acta de reunión de miembros de la Unión Temporal Aulas Inteligentes, de fecha 9 de abril de 2013 (…) por valor de $314.033.811 (…) »; y la factura de venta N° 009 librada por la cesionaria el 14 de mayo de 2013 «(…) al cliente Unión Temporal Aulas Inteligentes UPTC, en cuya descripción textualmente se lee ‘Liquidación de Acta Parcial de Obra ejecutada a (…) 31 de diciembre de 2012; de acuerdo [a] l contrato firmado el día 18 de septiembre de 201, (sic) por el cual según la cláusula 2.1. el mismo Ossa López hace hasta $1.200 S.M.M. según el presupuesto enviado (faltando incluir el hierro de los concretos con excavación y relleno)’ (…)».
Bajo estas premisas, consideró que era inviable soportar el mandamiento de pago requerido en los instrumentos antes descritos, particularmente, en la citada factura, pues ésta no corresponde a la prestación de un servicio por parte de la señalada Constructora «(…) al deudor como se determina del tenor literal de la misma, por cuanto éste se presentó por parte del señor Álvaro Ossa López y de él no emana la factura (…)».
Por lo que coligió, que « la cesión es inoponible a los ejecutados, m enos aun cuando del texto de la factura no se desprende su aceptación y el envío no puede aceptarse como tal, dado que quien la debe aceptar en forma expresa es el beneficiario del servicio que fue consignado en la factura. Nótese que no se ha efectuado formalmente la liquidación del contrato, solo se trataba de unas reuniones en las que asistieron los integrantes de la [U] nión [T] emporal y de allí se derivaron documentos que no reúnen las condiciones del artículo 488 del C. de P. C., porque aún faltan elementos por definir, al punto que unilateralmente el ejecutante realiza una serie de actos jurídicos para constituir un crédito derivado de la prestación de un servicio, que posteriormente cede sin que haya ocurrido hasta el momento la verdadera liquidación del contrato del cual se deriven las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor ».
Y que además, en la mencionada factura « se especificó que la misma correspondía a un acta parcial de una obra, presuntamente presentada por la Constructora Ossa López S.A.S., porque nada se aclaró al respecto dentro del documento, es decir, no se enteró al supuesto deudor que había de por medio una cesión de derechos económicos, lo cual permite colegir que dicho documento carece de uno de los requisitos de la esencia de esta clase de títulos valores y por lo tanto no generan los efectos de éstos, pues los servicios (…) no fueron prestados por la constructora ejecutante »; y que la no devolución del instrumento a la remitente no puede tomarse como una aceptación “ irrevocable ” de éste, por cuanto ese documento «(…) no le es oponible [a los convocados], porque la parte ejecutada no participó de ninguna relación causal (…) ».
De lo transcrito en precedencia, concluye esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y está suficientemente motivada y fundamentada, sino porque, no luce caprichosa o arbitraria, ni contiene algún yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela; así mismo se observa que el Tribunal estudió el material probatorio allegado al proceso, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra investido.
Al respecto, debe recordarse que el juez natural ha sido investido con precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantándolo, sino que además se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.
Adicionalmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser catalogada como una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción de amparo, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia, deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11