Radicación n.° 55600 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7733-2019 Radicación 55600 Acta Nº 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, C.I. PRODECO S.A., CENTRO EMPRESARIAL LAS AMERICAS II y el señor GARY NAGLE.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, asociación y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Del confuso escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo al señor Mesa Sepúlveda para acudir a la vía preferente obedeció a que: 1.
Que se vinculó laboralmente con C.I. PRODECO S.A., el 4 de abril de 2008, como operador de camión minero; que al ser asociado del Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, «se desata una discriminación en mi contra hasta dar por terminado el contrato de trabajo, por causas injustas ». 2. Que el 13 de mayo de 2011, su empleador, a través del superintendente de turno, lo citó a descargos por participar en un mitin a la salida del turno estando en negociación la convención colectiva «y sin ser cierto las agresiones a Gerald Jiménez, se me adelantó un falso positivo para terminar el contrato de trabajo por despido injusto, con violación al debido proceso y fuero circunstancial, todas las irregularidades en adelantar el proceso disciplinario ». 3.
Que presentó demanda laboral el 9 de enero de 2013, en la cual se emitió decisión el 27 de noviembre de 2015, siendo confirmada en segunda instancia el 13 de diciembre de 2018. 4. Que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, toda vez que no valoraron su condición de aforado circunstancial, como tampoco que era asociado al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, ni que fue despedido durante el conflicto colectivo. 5.
Que no se verificó la legalidad de quien representaba a PRODECO, por lo que se debió declarar la nulidad absoluta desde la admisión de la demanda laboral por indebida representación legal. En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente entre otras: «[…] ordene a la Sala Primera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el 28 de junio de 2013 […] En consecuencia dejar sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por defecto sustantivo, la competencia era del Juzgado Laboral de Chiriguaná, circunstancia de fraude procesal […] Ordenar el reintegro, al empleador PRODECO en el término de un (1) mes contado desde el momento en que sea notificada esta providencia, al cargo que venía desempeñando el 19 de mayo de 2011, o a otro igual o similar al que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad en materia de salarios, prestaciones y demás emolumentos. […] Revocar los dos fallos y ordenar trasladar por competencia territorial a Chiriguaná o Valledupar se surta el debido proceso de la demanda laboral por fuero circunstancial […] Por auto del 20 de mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen al presente trámite constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, afirma que en el presente caso no se cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad necesarios para que se pueda determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que lo debatido no es de relevancia constitucional, ya que se trataba de determinar si el accionante estaba cobijado por fuero circunstancial al momento del despido, sin que este demuestre por qué la no concesión de lo solicitado en el proceso ordinario, viola alguno de los derechos invocados.
Que la decisión que motiva la acción es del 13 de diciembre de 2018, y la misma se presentó en mayo de 2019, es decir, 5 meses después de la providencia que pretende sea revocada, sin que justifique la demora en la interposición oportuna del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales; además que, no se ha agotado la totalidad de los recursos de defensa judicial; y que esa Corporación tenía absoluta competencia para conocer del proceso adelantado por el accionante contra CI Prodeco S.A., a más que fue el mismo demandante quien eligió interponer su demanda ordinaria laboral en ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, pide se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo instó por la declaratoria de improcedencia de la demanda tutelar en referencia a ese ente ministerial por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no es ni fue empleadora del accionante, lo que implica que no existió ni existe un vínculo de carácter laboral entre dicho ente y el señor Mesa Sepúlveda.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del citado artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el caso sometido a estudio, es claro que el resguardo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante con la determinación adoptada por el Colegiado convocado al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de noviembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral por fuero circunstancial promovido contra C.I. PRODECO S.A., con radicado 080013105003-2013-00165-00, pues asegura, que los accionados violaron los derechos fundamentales deprecados en su escrito tutelar.
En tales condiciones y, aunque el reclamo se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el juez constitucional únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, el 13 de diciembre de 2018 por cuanto fue la que finalmente definió el debate.
Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el extremo accionado puesto en entredicho, hubiese actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, pronunció su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó que en relación al señor Iván Eliécer Sepúlveda, a la fecha en que este fue despedido se encontraba vigente el trámite de pliego de peticiones y por consiguiente el fuero circunstancial, por lo que se debía entrar a determinar « si el demandante fue despedido o no por una justa causa. […]».
Al efectuar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, constató que: […] En misiva del 19 de mayo de 2011 el empleador le comunica al señor Iván Mesa Sepúlveda su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, basándose en que el 4 del mismo mes y año, el mencionado señor en asocio con líderes y otros miembros de Sintraenergética, promovió un mitin a la salida del turno, sin autorización, “y por las vías de hecho obstaculizó el servicio de transporte que la empresa tenía contratado para su personal en el área de Casablanca, generando con ello trastorno en el normal desarrollo de nuestras actividades e incomodidad a los trabajadores que desean retornar a sus hogares”.
También se le endilga que participó en agresiones verbales dirigidas al Supervisor Gerard Jiménez “e incitó a sus compañeros a tomar los equipos sin autorización de sus jefes inmediatos, no obstante que mediaban condiciones que hacían inconveniente su operación, infringiendo con ello las obligaciones y prohibiciones a su cargo consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo […] En ese orden, concluyó que el señor Mesa Sepúlveda incumplió con la orden dada por su jefe «de no trabajar por cuanto no se tenía certeza de que hubiesen descansado lo suficiente, lo que es necesario para poder operar los vehículos que manejan, so pena de poner en riesgo sus vidas y las de sus compañeros y los equipos que manejan, hechos que encuadran en el numeral 2º del literal a) del Decreto 2351 de 1965, pues es grave indisciplina no acatar una orden dada precisamente para la seguridad de los trabajadores de la empresa, en concordancia con el numeral 6 de la misma disposición y el numeral 1º del artículo 58 del CST, por no cumplir de manera grave con la orden de su jefe inmediato en el sentido de no operar los equipos […] Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante fue despedido por justa causa […]».
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia censurada está basada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, debe decirse que no se cumplió con otro de los presupuestos de procedibilidad de la acción preferente, en razón a que si el petente advirtió como lo expuso, la presencia de una irregularidad dentro del proceso ordinario laboral que originó el presente asunto debió ponerla en conocimiento del juez natural, con el fin de que resolviera si eventualmente se presentó o no la causal de nulidad que en esta sede constitucional invoca, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de Iván Eliécer Mesa Sepúlveda de haber interpuesto el recurso legal que tenía a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, lo cual se constata con la afirmación hecha por el accionante en su escrito genitor[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 3] Al ser evidente que el tutelante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, y constituye una específica causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por los motivos antes referidos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, C.I. PRODECO S.A., CENTRO EMPRESARIAL LAS AMERICAS II y el señor GARY NAGLE, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55600 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 13