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STL7733-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7733-2016 Radicación n° 66863 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MIRYAM RIOS VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO.

I.

ANTECEDENTES Miryam Ríos Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso por vía de hecho, a la igualdad, a las oportunidades, a la propiedad, a la dignidad humana, a los derechos adquiridos, al libre desarrollo de la personalidad y a los principios de buena fe y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como sustento de su petición, indicó que ingresó a laborar al INPEC dese el 19 de enero de 2005, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y partir del 19 de enero de 2010 en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo 13, el cual desempeñó hasta el 23 de septiembre de 2015. Adujo, que en agosto de 2010, le fue diagnosticado por su EPS “ SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO ”, por lo que fue intervenida quirúrgicamente de ambas manos y regresó a sus labores con recomendación de reubicación; que por sus dolencias estuvo incapacitada en varias ocasiones; que adicionalmente, al presentar desgaste en su rodilla derecha, en octubre de 2013 fue operada; que en enero de 2014, la EPS FAMISANAR la valoró por salud ocupacional y le dictaminó enfermedad de origen profesional, por lo que fue remitida a la ARL POSITIVA para que continuara con su tratamiento; que fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, pero ésta le dictaminó enfermedad de origen común; y que esa decisión fue apelada y confirmada por la Junta Nacional.

Arguyó, que a pesar de encontrarse en proceso de diagnóstico de su enfermedad, el INPEC la desvinculó sin tener en cuenta que a su edad es muy difícil ubicarse laboralmente, y más aun con sus problemas de salud. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordena al INPEC reintegrarla a sus labores de Auxiliar Administrativo Grado 13, y en consecuencia, se le cancelen todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, hasta cuando sea restituida al cargo que venía desempeñando « ya que no existen razones fácticas, jurídicas, y mucho menos les asiste derecho para dar por terminada la relación laboral, máxime en el estado en que se encuentra ».

Así mismo pidió que se prevenga a la accionada, para que se abstenga de ejercer actos de persecución, intimidación que ponga en peligro su estabilidad laboral, so pena de las sanciones de ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el INPEC manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos derivaos de una relación laboral; explicó que la vinculación de la accionante con la entidad era de carácter provisional, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 13 el cual fue ofertado bajo el número 202703, en el proceso de selección realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria Nº 2050 de 2012; que en el desarrollo de dicha convocatoria se expidió la Resolución N°003439 de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se realizaron unos nombramientos en período de prueba y se terminaron otros en provisionalidad, entre ellos el de la accionante; que contrario a lo afirmado por la actora, su desvinculación no obedeció a razones discriminatorias por su estado de salud, ni por criterios subjetivos del nominador.

Agregó que en el evento de que las patologías que padece la accionante sean calificadas como de origen laboral, la ARL continuará con el tratamiento, recuperación y posterior valoración por la Junta de Calificación de Invalidez, a fin de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral y de esta manera establecer si hay lugar a una indemnización o adquirir el derecho a la pensión de invalidez.

El Ministerio de Justicia y de Derecho, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 13 de mayo de 2016, negó el amparo tutelar, al considerar, en primer lugar, que la accionante no se encuentra entre los sujetos de especial protección, toda vez que de las pruebas allegadas no se evidencia que sea madre cabeza de familia y tampoco se está próxima a pensionarse; que atendiendo lo manifestado por el INPEC, respecto a la imposibilidad de reintegrar a la accionante, habrá de declararse improcedente la acción, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia, prevalecen los derechos de quienes ganan un concurso público de méritos, y solo en el evento de existir vacantes en dónde ubicar al funcionario en provisionalidad, que no es el caso, sería procedente el reintegro.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Manifestó que tiene a cargo a su hijo, quien estudia en la universidad y no cuenta con ningún otro apoyo; que el juez de tutela de primer grado y el INPEC, no tuvieron en cuenta que con sus padecimientos no le es posible aplicar a otro puesto; y que cuenta con más de 50 años de edad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados, de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presente acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el extremo accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el accionante requiere por medio de esta súplica constitucional, son asuntos que en manera alguna le competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le atañen a otras autoridades, pues dichos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

En este orden mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así, resulta claro que si la accionante no está de acuerdo con la Resolución Nº 0035439 de 23 de septiembre de 2015, acto administrativo mediante el cual la entidad accionada dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo denominado, “ Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13 de la planta globalizada del INPEC ”, para nombrar en su cargo en período de prueba a quien participó en el concurso de méritos que realizó la entidad en el año 2015, bien pudo acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para impugnarlo, y ante esa jurisdicción también tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes, previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la presunta vulneración, lo cual es viable, cuando se evidencia una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, lo que requiere únicamente de prueba sumaria.

Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produjera en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada al trámite tutelar, la accionante no logra demostrarlo. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2