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STL7731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

Radicación n.° 72679 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7731-2017 Radicación n.° 72679 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ELIZABETH PINILLA HERNÁNDEZ, en representación de su menor hijo, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculadas el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DE IBAGUÉ Y LA UNIDAD MATERNO INFANTIL –UMIT-.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH PINILLA HERNÁNDEZ, actuando en representación de su hijo, el menor SLP, instauró el 13 de marzo de 2017 acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social del menor. Asegura que el 17 de febrero de 2017 llevó a su hijo al dispensario médico Francisco Antonio Zea de la Sexta Brigada en Ibagué debido a molestias de salud, fiebre y tos, donde lo examinaron y le formularon medicamentos; que lo vieron por odontopediatría debido al sangrado en las encías y que con las pruebas de laboratorio encontraron que el menor tenía las plaquetas muy bajas, pero como no había cama en la UCI para que lo recibieran, ordenaron remitirlo al HOSMI en Bogotá, con diagnóstico de dengue grave, permaneciendo allí desde el 21 hasta el 25 de febrero de este año, diagnosticándosele una enfermedad llamada “PURPURA TROMBOCITOPENOICA IDEOPÁTICA".

Relata que una vez le dieron salida en Bogotá, le ordenaron control de laboratorios en tres días, y en cuatro días con especialista, y que “después de realizado el control nuevamente será valorado cada 15 días por especialista con los respectivos exámenes de laboratorio los cuales solo se reciben los realizados en el Hospital Militar”. (sic).

Dijo además que su hijo ha recibido algunos controles en la ciudad de Ibagué, y que le han sido entregados parcialmente los medicamentos ordenados, que son de vital importancia para conservar su vida y su salud. Finalmente informó que pertenece a una familia de escasos recursos; que dependen totalmente del padre del menor, el soldado profesional Uberney Lozano, lo que le impide sufragar un tratamiento tan costoso, incluyendo el traslado a la ciudad de Bogotá para ser atendido.

(Fls. 50-53). En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada brindar todos los servicios de forma integral que requería su hijo, “hasta lograr la total recuperación dada la grave condición de salud en que se encuentra”. Como medida provisional solicitó que se autorice y garantice en forma permanente la atención integral de su hijo en el Hospital Militar de Bogotá, incluyendo la práctica inmediata de los procedimientos ordenados por los especialistas, el transporte con acompañante, manutención y alojamiento en una ciudad diferente a la de Ibagué, “EN PROCURA DE SALVAGUARDAR LA VIDA DE MI HIJO y que no sea obstáculo el no tener los recursos para el traslado a la ciudad de Bogotá para continuar con el tratamiento y controles de mi hijo” (sic).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción, dispuso vincular al Hospital Militar Central, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Batallón A.S.P.C. No. 06 - Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de esa ciudad, y negó la medida provisional.

Posteriormente, se vinculó a la Unidad Materno Infantil del Tolima –UMIT-, IPS encargada de prestar al menor los servicios de salud, por cuenta de sanidad militar. (Fl.65) Contestaron la demanda, el TC Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué. (Fl.62-64, 69-70); el BG German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército.

(Fls. 74-78); el Dr. Rafael Granados Rodríguez, Subgerente Médico UMIT. (Fl. 79); y el Hospital Militar Central. (Fls. 80-81). El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito del 22 de marzo de 2017, pidió su desvinculación de la presente acción, al sostener que no es competente para brindar los servicios asistenciales y realizar las actuaciones pertinentes frente al caso; manifestó que la prestación de los servicios médicos al menor le corresponde al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué, “contando con los recursos establecidos delegados en la Orden Administrativa No. 001 de enero de 2017”.

(Fl. 74-78). El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, adujo que el niño fue remitido a la UMIT de Ibagué, IPS que tiene habilitado el servicio de Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos por la edad del niño, pero que en el momento dijo no contar con disponibilidad de camas, y que ante la premura para proporcionarle el tratamiento adecuado, el galeno tratante optó por remitirlo al HOSMIC “Hospital Militar Central” donde fue aceptado y se realizó el correspondiente traslado; sin embargo, agregó: “ todos los controles y tratamientos pueden ser llevados a cabo en esta localidad, pues nótese que la remisión fue únicamente por la urgencia y la no disponibilidad de camas;

“pretendiendo así la accionante como esta misma lo señala, es su deseo acudir a la ciudad de Bogotá, y no por la NO CONTRATACIÓN” (sic). (Fls. 62-64). (Negrillas fuera de texto). El Hospital Militar –HOSMI- manifestó su intención de prestar los servicios que se requieran, los cuales deben ser solicitados al centro hospitalario y estar debidamente autorizados por la Fuerza Militar a la que pertenece.

Frente a la petición de transporte, alimentación y estadía, adujo que es la Dirección General de Sanidad Militar, la entidad encargada de autorizar dichos servicios “siempre y cuando se tenga justificado medicamente su necesidad”. (Fls.80-83). (Negrillas fuera de texto). A continuación trascribe apartes de la sentencia T-206 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el suministro de transporte y alojamiento de pacientes, y el cubrimiento de los gastos de transporte para acompañantes en el sistema general de seguridad social en salud.

Por último, pide que se le aparte de esta demanda, por no ser directamente el causante de la vulneración de derechos al menor. La Unidad Materno Infantil del Tolima –UMIT-, informó por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, que “ no tiene habilitado el servicio de ONCOHEMATOLOGIA PEDIATRICA ”, que es la disciplina médica que debe atender al menor SLP, razón por la cual solicita sea retirada de este trámite constitucional, por no contar con la especialidad ni con el soporte clínico para el servicio requerido.

(Fl. 79). (Negrillas fuera de texto). Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: « ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, a través del Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, adelante las actuaciones necesarias para que SLP reciba la atención integral en la IPS que éste disponga y que se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagué, por ser el lugar de residencia del paciente”.

(Fl. 89) Para llegar a tal determinación, el a quo constitucional consideró que el menor SLP se encuentra dentro del grupo de personas merecedoras de especial protección por parte del Estado, y que además, es necesario evitarle a la progenitora y a su hijo el desgaste que se generaría con el traslado a la ciudad de Bogotá. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, que ordenó la prestación al menor de los servicios médicos asistenciales por el Establecimiento de Sanidad Militar en Ibagué, la accionante la impugnó el 4 de abril de 2017 “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que mi hijo SLP “viene siendo tratado en el Hospital Militar de Bogotá con los especialistas encargados de su diagnóstico donde ya tengo autorizadas su próximo control y también para el nuevo especialista donde vieron la necesidad de remitirlo ORTOPEDIA INFANTIL”.

(sic). De otra parte, la actora también manifestó su descontento porque “el establecimiento de sanidad n° 5175 de Ibagué en este momento no tiene convenios con ningún establecimiento externo (…) por lo cual no están autorizando ningún procedimiento (…)”. (FL. 102). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora, en representación de su menor hijo, se encaminó a que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la autoridad médica accionada que proceda a prestarle los servicios médicos para el tratamiento de la enfermedad que padece, pero en el Hospital Militar Central de Bogotá, petición a la que accedió parcialmente el juez constitucional de primer grado y a la que se opone la tutelante, bajo el argumento de que en Ibagué no hay esa especialidad, además del problema de las contrataciones con IPS externas y que su menor hijo se encuentra en grave riesgo si lo siguen atendiendo en esa ciudad.

Sobre el particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

En su artículo 4° consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Así mismo, de conformidad con el artículo 16 de dicha normativa, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados ».

(Resalta la Sala). De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».

(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación del mandato misional. En efecto, en la sentencia STL16899-2015, se dijo al respecto: “ En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).

En el mismo sentido la sentencia CSJ STL-10826-2015. En ese orden, se observa que el juez constitucional de primera instancia se quedó corto, al no incluir dentro de la orden proferida, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en razón a que en este caso, conforme al principio de integración funcional, junto con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, tienen la obligación de proteger el derecho a la salud del menor beneficiario del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.

Finalmente, en punto a la solicitud de la impugnante, de que se ordenara continuar con la atención del menor en el HOSMI en Bogotá, esta Sala es del criterio que el Tribunal debió haber accedido a ello, pues de la documental que obra en el expediente, se evidencia que en Ibagué no solo había problemas con la contratación externa, sino que la IPS Unidad Materno Infantil – UMIT-, que le presta servicios al Ejército, tampoco tenía habilitada la disciplina médica que el menor necesitaba.

Son estas situaciones las que imponen modificar el fallo impugnado, dictado el 29 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de ordenar la remisión del menor al Hospital Militar Central en Bogotá, con el fin de que le brinde atención integral de manera inmediata, incluyendo el suministro de los insumos y servicios médicos que este requiera con ocasión de sus actuales padecimientos.

Así mismo se dispondrá hacer extensiva esta orden a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las que de manera coordinada con el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, deberán darle cumplimiento. Por lo anotado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada, con las modificaciones que se precisan en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada, dictada el 29 de marzo de 2017, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 de Ibagué, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubieren hecho, de acuerdo a sus competencias, y de manera coordinada, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la remisión del menor SLP al Hospital Militar Central en Bogotá, con el fin de garantizar la continuidad de la atención integral en salud que requiera, en consideración a sus patologías actuales.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14