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STL7731-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7731-2016 Radicación n° 43490 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO, JAIME ENRIQUE Y MAURICIO ALBERTO REY GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los quejosos presentaron acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y a una recta administración de justicia. En lo que interesa a la acción, manifiestan en su escrito, que dentro del proceso ordinario declarativo adelantado por Gustavo Adolfo Rey, en calidad de curador de Jaime Augusto Rey Sabogal, contra Gabriel Castellanos Castellanos y Seráfico Francisco Castellanos Suárez, con el propósito de obtener la nulidad absoluta de varios negocios jurídicos en un testamento, un contrato de compraventa y las cesiones de derechos herenciales de las señoras Berta Rey de Rey y Rosa Tulia Rey de Castellanos, el Juzgado Cuarenta Civil el Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso.

Que esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de julio de 2015; que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia lo inadmitió el 15 de abril de 2016. Finalmente, tras reprochar los razonamientos en que fundó su decisión el órgano de cierre de la justicia ordinaria y exponer sus propias apreciaciones sobre el asunto sometido a su consideración, solicitó al juez de tutela, el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, « ordenar al accionado, (…) decline la decisión emanada por esa Corporación (…) el 15 de abril de 2016 (…) y conforme a derecho corresponde, decida sobre la admisión de dicha demanda de casación (…) » que se interpuso contra la sentencia de dictada por el Tribunal el 30 de julio de 2015.

Mediante auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la homóloga accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación civil manifestó que se atiene a lo considerado en el auto controvertido y allegó copia del mismo.

II. CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por los sucesores procesales de Jaime Gustavo Rey Sabogal, representado para entonces por Gustavo Adolfo Rey García, contra la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso adelantado por el recurrente, contra Seráfico Francisco Castellanos Suárez y Gabriel Castellanos Castellanos, obedece a que encontró que ninguno de los cargos formulados cumplía con los requisitos formales, para lo cual, esbozó las siguientes consideraciones: 2.5.1.

El primero, al resultar desenfocado, pues la problemática el recurrente la plantea, de una parte, respecto de los hechos de la “discapacidad mental”, cuando el Tribunal precisamente echó de menos fue la prueba de esos supuestos fácticos, vale decir, la historia clínica o las sentencias judiciales declarando la interdicción. En segundo lugar, porque las dudas dejadas en el interrogatorio de parte de uno de los demandados y lo expresado por el apoderado de los mismos en un instrumento público relativo a desconocer otros herederos con mejor o igual derecho, conociéndolos, carecían de relación con el objeto de la prueba.

Así las cosas, el ataque debió enderezarse contra las conclusiones probatorias de tales hechos, bien mostrando, en contra del ad-quem, la existencia en el dossier de los medios de convicción indicativos de la incapacidad mental; ya de la idoneidad, para esos mismos propósitos, per se, del simple hecho de conocerse el vínculo existente entre las partes.

Sin embargo, con independencia del juicio del juzgador acusado, como lo concluido en esos precisos tópicos no aparece confutado, lo así decidido sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto. 2.5.2. El cargo segundo, por cuanto la omisión probatoria en segunda instancia se fundamenta en la falta de decisión de la petición elevada, pero se evade indicar a la Corte si el punto fue reclamado oportunamente, esto es, contra el auto de alegaciones de conclusión del Tribunal.

No obstante, superada la deficiencia, se observa, el trámite siguió su curso sin protesta de la parte interesada. 2.6. Ahora, en la óptica de los derechos constitucionales, se constata cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes.

Entiéndase, esto, por sí, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido. Con todo, no obstante los defectos de técnica enrostrados en el ámbito legal, en el cargo no obra, ni se advierte reproche, mucho menos la trascendencia de alguna falta superlativa que compela un análisis desde el punto de vista constitucional, para así adelantar en su momento un estudio oficioso.

En la hipótesis de desconocerse las asignaciones forzosas, la falta tendría lugar si el ad-quem las hubiere negado, así hubiere mantenido el testamento; y en punto de la prueba idónea de la incapacidad, en el evento de existir en el expediente o negado arbitrariamente su práctica. Más, nada de ello tuvo ocurrencia en el proceso. 2.7. Como los defectos anotados inhiben cualquier estudio de mérito, debe procederse acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a los razonamientos expuestos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 374 del C. de P. C.; en tales condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se encuentra que la decisión atacada está fundada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puede acudir, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre el asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO, JAIME ENRIQUE Y MAURICIO ALBERTO REY GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, En caso de no ser impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9