CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7730-2021 Radicación n.° 93781 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que CLAUDIA PATRICIA KAMMERER, en representación de su menor hija I.D.R.K interpuso contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA KAMMERER, en representación de su menor hija I.D.R.K instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, BUEN NOMBRE e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Yerlinde del Carmen Martínez Cortina y Armando Rafael Díaz Vergara, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural «Parcela No. 54 Villa Silva», que se encuentra ubicado en la vereda Bajo Palomas, perteneciente al municipio de Astrea, del departamento de César.
El petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que admitió el asunto y ordenó la vinculación de José Arbey Rolón Parada, «en calidad de poseedor actual del predio». Sostuvo que una vez notificado, Rolón Parada contestó la demanda y presentó oposición, para lo cual adujo que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa.
Indicó que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en fallo de 28 de mayo de 2019 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de los reclamantes y declaró infundada la oposición de José Arbey Rolón Prada y no acreditada la buena fe exenta de culpa, tras considerar que era inexistente «la posesión que [este] pudiere alegar».
La actora censuró la anterior decisión, en lo relativo a la improsperidad de la oposición elevada por el padre de su hija, pues, en su sentir, la Magistratura encausada desconoció las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que el reclamante Armando Rafael Díaz Vergara manifestó expresamente que «su querer no era que se le restituyera el predio sino que se le diera una indemnización por el Estado», toda vez que, ni «él ni su pareja como accionantes, fueron amenazados ni se hizo constreñimiento alguno por parte del comprador del predio Jose (sic) Arbey Rolon (sic) Parada».
Manifiesta que al padre de la menor «no se le reconoció ninguna indemnización en compensación a los gastos de compraventa y mejoras del predio, lo que consideramos un acto no justo, ya que el padre de mi apadrinada es un comerciante sin antecedente de vinculación con algún grupo al margen de la ley, y realizo (sic) el acto de compraventa de buena fe y exento de culpa, corroborado lo anterior con las mismas afirmaciones que dio el vendedor accionante en la audiencia de interrogatorio y la sentencia en su contra de restituir el predio sin reconocerle la mala (sic) fe, tiene plena conexidad con los derecho fundamentales vulnerados a la menor de edad como hija de ARBEY ROLON (sic) PARADA, porque esa finca era el sustento de toda una familia y se les re victimaria (sic) sino se le reconoce su buena fe en la compraventa efectuada con el vendedor del predio en el proceso de restitución de la referencia».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de su representada y, para su efectividad, solicitó que «se ordene reformar» la providencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de reconocerle la compensación económica a la menor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 20001-31-21-001-2018-00069-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que la sentencia que se censura fue emitida por la Corporación convocada, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que a ese despacho respecta.
Igualmente, relató las actuaciones que adelantó para realizar la diligencia de desalojo del opositor del predio restituido y aseguró que no ha vulnerado las garantías superiores de la interesada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena afirmó que en el trámite del asunto que se censura respetó las garantías superiores de Roldón Parada.
Así mismo, transliteró algunos de los argumentos expuestos en la sentencia que se censura y manifestó que la accionante no demostró la causación de un perjuicio irremediable; máxime si se tiene en cuenta que el opositor no está en situación de vulnerabilidad, pues cuenta «con otros inmuebles en los cuales ejercer su actividad económica y además sus ingresos provenían del salario percibido como ganadero y comerciante».
A su vez, la Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar mencionó los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales y expuso que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia emitida por la Magistratura convocada procede recurso de revisión. Por su parte, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención refirió que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelista, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental.
Finalmente, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante no cuenta con legitimación en la causa para reprochar la sentencia emitida en el proceso de restitución de tierras, pues no hizo parte del mismo, circunstancia que impide estudiar de fondo la acción de tutela.
Con todo, indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia que se censura data de 28 de mayo de 2019 y la queja constitucional fue elevada el 30 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de 6 meses, sin que se justificara válidamente la tardanza en su presentación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Claudia Patricia Kammerer, en representación de su menor hija I.D.R.K la impugna para lo cual asegura que instauró la presente queja constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Así mismo, manifiesta que, en el presente asunto no es posible aducir que se desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la norma procesal de carácter procedimental no prima jamás sobre la norma de efectos sustanciales (…) sobre todo cuando en forma evidente, está [n] en riesgo derechos fundamentales de una menor de edad». Por otra parte, aduce que «respecto a la licitación (sic) en la causa, nos apartamos de las apreciaciones esbozadas en el auto (sic) que se impugna, teniéndose de presente que al vulnerarse el debido proceso al padre de la menor en el proceso ya referenciado de restitución de tierras que origina la presunta vía de hecho, esto tiene conexidad e incidencia directa en los derechos fundamentales de la menor de edad, cuyo amparo se solicita en la acción constitucional».
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Mediante auto de 1.º de julio del año en curso la Sala de Casación Civil concedió la impugnación; no obstante, el expediente fue remitido a esta Sala de la Corte el 16 de julio siguiente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con lo impugnado, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la accionante cuenta con legitimación en la causa para adelantar la presente acción de tutela.
Sobre el particular, se advierte que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Claudia Patricia Kammerer en representación de su menor hija I.D.R.K, carece de legitimidad en la causa para censurar la sentencia emitida en el proceso de restitución de tierras emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puesto que, según dan cuenta las piezas procesales, la menor no funge como parte ni interviniente en dicha causa.
Ahora, la recurrente asegura que su agenciada sí es parte en la actuación que censura, comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales de su progenitor tiene «conexidad e incidencia directa en los derechos fundamentales de la menor de edad»; no obstante, para esta Sala dicho argumento no es de recibo, en la medida que el único que cuenta con la vocación para reclamar la titularidad de sus derechos es el directamente perjudicado, que para el sub judice es José Arley Rolón Parada, quien fue la persona reconocida en el proceso en calidad de poseedor del predio y cuya vinculación fue ordenada de manera expresa en el auto que admitió la demanda de restitución de tierras (fl. 128-132 del documento PDF denominado «2018-00069-00 cuaderno 1» ).
Igualmente, vale resaltar que en auto de 26 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dio apertura al proceso, se dispuso también emplazar a los terceros indeterminados, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, dicho llamado no fue atendido por la representante legal de la hoy gestora, pese a que era el momento procesal en el que pudo constituirse como parte si consideraba tener un interés legítimo en el asunto que hoy cuestiona.
Así las cosas, recuérdese que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en el proceso censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos u oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En ese orden esta Corte se releva del estudio del último punto indicado en el escrito de impugnación. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL3300-2020, CSJ STL6462-2020 y CSJ STL6932-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
Finalmente, vale advertir que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -legitimación en la causa por activa- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo pretende la actora y, en ese orden, la Sala se releva del estudio de los demás temas de inconformidad elevados en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00