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STL7730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83925 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7730-2019 Radicación n° 83925 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, VÍCTOR MAYA GONZÁLEZ y ANDERSON HERRERA BERONA contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 11 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carlos Espinosa Martínez, Víctor Maya González y Anderson Herrera Berona promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y salud, éste último en conexidad con el derecho a la vida, así como el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Carlos Espinosa Martínez y Víctor Maya González iniciaron proceso ejecutivo laboral contra Anderson Herrera Berona, asunto que correspondió por reparto al juzgado accionado; que, como consecuencia de las medidas cautelares, la Tesorería Departamental de Sucre puso a disposición del Juzgado la suma de $170.975.514 pero con la advertencia que, desde el 9 de abril de 2012 el demandado cedió esa acreencia a favor de Luis Alfredo Junieles Arrieta; que en dicho asunto se ordenó seguir adelante con la ejecución y se practicó la liquidación del crédito; que tanto los ejecutantes como el ejecutado solicitaron se declarara terminado el proceso por pago total de la obligación y la entrega de la referida suma a favor de los primeros; que, mediante auto de 04 de septiembre de 2018, el juzgado negó dichas peticiones y, en su lugar, decretó unas pruebas de oficio tendientes a definir la situación de la referida «cesión»; que interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, el cual les fue negado por auto de 25 de octubre de 2018.

Precisaron que las dos últimas providencias configuraban vías de hecho, porque al negarse la terminación del juicio ejecutivo y la entrega del título judicial correspondiente al pago de la obligación cobrada, se les mantenía en una especie de «esclavitud procesal». De otro lado, porque al decretar pruebas de oficio después de encontrarse ejecutoriada la sentencia allí dictada, se violaba el artículo 170 del C. G. P., además de que las pruebas ordenadas ninguna relación tenían con los hechos allí debatidos.

Agregaron que se desconoció las normas legales y constitucionales que reconocen la prelación de los créditos laborales; que a pesar de que en los juicios ejecutivos no procedía la intervención de «tercero», se ha tratado de permitir la de Luis Alfredo Junieles Arrieta por el hecho de alegar que es cesionario del crédito embargado. Por último, señalaron que con la decisión del Juzgado se veía afectada la salud de Anderson Herrera Berona al no poder acceder a los recursos económicos que le quedarían después que sea cancelada la deuda a los ejecutantes, ya que debía atender tratamientos neurológicos por un accidente cerebral que sufrió. Solicitaron, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efectos las providencias atacadas y se decretara «la terminación» del proceso y se ordenara «la entrega» del depósito judicial en referencia a favor de los ejecutantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relacionó las actuaciones cumplidas en el proceso, entre las cuales en lo que interesa al asunto, se mencionan las siguientes: que contra el auto de 04 de septiembre de 2018, por medio del cual se abstuvo de ordenar la entrega de la señalada cantidad de dinero y se hicieron otros ordenamientos, los aquí accionantes presentaron recursos de reposición, los cuales fueron decididos por auto de 25 de octubre de 2018 en el sentido de no reponer lo decidido; que Luis Alfredo Junieles Arrieta, «a quien no se le ha reconocido como parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo», formuló recurso de reposición contra el proveído anterior para que se le reconociera dicha calidad; que el 18 de enero de 2019 los demandantes y el demandado reiteraron su petición de terminación del proceso y entrega del depósito judicial; que por auto del 28 de enero de este año decidió negar la terminación del proceso pero dispuso la entrega del título de depósito judicial a los ejecutantes y que al día siguiente los apoderados judiciales de ambas partes volvieron a pedir la terminación del proceso por «mutuo acuerdo y pago total de la obligación reclamada».

De otro lado, en el curso de esta instancia remitió copias del auto de 4 de marzo de 2019, por medio del cual rechazó de plano el recurso de reposición formulado por Luis Alfredo Junieles Arrieta con el argumento de no ser parte o sujeto procesal en el juicio ejecutivo; dispuso dar cumplimiento a la orden de entrega del título judicial por valor de $170.975.514 a favor del apoderado de los ejecutantes; decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral; levantó las medidas cautelares vigentes en dicho asunto; dispuso el archivo del expediente y no accedió a la renuncia a términos de notificación y ejecutoria de ese proveído.

La Procuraduría Dieciocho Laboral Judicial I, Sincelejo Sucre narró igualmente los pormenores del proceso y de las actuaciones por ella desplegadas dentro del mismo asunto. Luis Alfredo Junieles Arrieta manifestó que es cesionario del crédito desde el 23 de abril de 2012; que, por lo tanto, es «propietario del crédito laboral» o del «dinero consignado» a órdenes del juzgado accionado; que la demanda ejecutiva fue presenta en el año 2014, es decir, después de haber adquirido mediante «cesión» dicho crédito; que por esas razones no les asiste derecho a los accionantes para reclamar dicha suma de dinero y que los hechos que sirven de base a la acción de tutela no son ciertos ya que los accionantes tienen confusión en torno a la prelación de créditos y la cesión de créditos, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela.

El Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo de 1 de febrero de 2019 negó el amparo implorado con fundamento en que se trataba de un «debate propio de la justicia laboral y no así de la constitucional», además de que las pretensiones eran de «estirpe pecuniaria». III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior con fundamento en los mismos razonamientos consignados en el escrito inicial.

Agregaron que la autoridad accionada no ha declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación porque así lo ratificó en el auto de 28 de enero de 2019 cuya parte resolutiva trascribieron. Insistieron que con esa actitud se ignoraba «la voluntad expresa de las partes» ya que su decisión fue la de asumir la satisfacción «total» de la deuda con «el importe del título judicial que reposa[ba] en el expediente».

Añadieron que se vulneraba sus derechos por el hecho de retrotraerse de practicar la inspección judicial ordenada de oficio ya que « el proceso judicial no [podía] ser tramitado como bien le [pareciera] al juzgador»; y porque en el auto de 5 de febrero de 2019 el juzgado accionado ordenó «suspender de facto la actuación procesal» hasta tanto se resolviera la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Junieles Arrieta, quien pretendía ser reconocido como tercero interviniente, lo cual violaba el principio de legalidad ya que esa decisión no se podía tomar «de oficio».

Agregaron que el fallo impugnado «carec[ía] de argumentos constitucionales serios, suficientes y razonables», en la medida que, contrario a lo dicho, el amparo sí tenía relevancia constitucional porque se reprochaban actitudes tales como que se hubiera decretado una prueba de oficio con posterioridad al fallo, que no versaba sobre el objeto del asunto litigado; y por desconocerse la prelación constitucional y legal del crédito cobrado.

De otro lado, allegaron copias de la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Junieles Arrieta y la providencia que la declaró improcedente. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

Y para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Lo anterior para advertir desde ya que, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada ha cesado.

En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente en el curso de esta instancia, se evidencia que mediante auto de 4 de marzo de 2019, el juzgado accionado ordenó cumplir con la entrega del título judicial por valor de $170.975.514 a favor del apoderado de los ejecutantes; decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral; levantó las medidas cautelares vigentes en dicho asunto y dispuso el archivo del expediente.

Adicionalmente rechazó de plano el recurso de reposición formulado por Luis Alfredo Junieles Arrieta frente al auto que ya había dispuesto la entrega de dicha suma de dinero. Así las cosas, como de lo aportado, se demostró la satisfacción de las conductas que a juicio de los accionantes le acarreaban la violación de los derechos fundamentales reclamados, se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior.

En tal orden, se confirmará el fallo de primer grado pero por las razones antes expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00