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STL773-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL773-2016 Radicación n° 63921 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora MARÍA CENOBIA MURILLO.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que ante la necesidad de que sus hijos recorran grandes distancias para poder acudir a la Institución Educativa Luis Felipe Gutiérrez en el municipio de Salamina, pues viven en la vereda donde habitan en medio de los ríos Salamina y Caldas, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el nombramiento de un docente en la Institución Educativa El Perro para los grados sexto a noveno, petición que no ha sido respondida.

Por lo anterior solicitó se tutele el derecho fundamental de petición para que se le dé respuesta en forma clara y completa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Secretaria de Educación Departamental de Caldas.

La Secretaría de Educación informó que al revisar el aplicativo de atención al ciudadano no encontró ningún requerimiento presentado por la accionante. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la solicitud elevada por la actora la remitió por competencia a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas; adujo que no fue posible enviar la respuesta oportunamente porque no se suministró una dirección para notificarla, por lo que fue necesario comunicarse telefónicamente quien suministró el correo cristiacifientes@live.com al que se remitió contestación, por lo que solicita se declare improcedente esta acción. En sentencia del 23 de noviembre de 2015 el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición con fundamento en que «a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional informó en su réplica a la demanda, que mediante oficio 2015-EE 097270 del 26 de agosto de 2015, dio respuesta a la petición de la demandante, el cual fue remitido al correo electrónico cristiancifuentes@live.com, el 17 de noviembre de 2015 (flos 28-31, en relación con el flo 34 ib), del informe secretarial de los flos 35 ib., se colige que la misma no ha sido notificada a la actora, pues el correo electrónico que fue dispuesto para tal fin, corresponde a cristianmurillo@live.com», lo que consideró como un error de digitación de la entidad.

Agregó que «tampoco encuentra la Corporación prueba suficiente de la remisión de la petición de la accionante a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, pues no obstante el oficio de flo 33 ib., que en principio daría cuenta de la remisión a la Dra. María Aracely López – Secretaria de Educación Departamental-, en el expediente no existe prueba de su envío, sino que, por el contrario, dicha autoridad, mediante informe de flo 25 y certificación de flo 26 ib., señaló no tener radicada petición alguna a nombre de María Cenobia Murillo».

Por lo anterior ordenó al Ministerio de Educación Nacional que resolviera de fondo la respuesta a la petición elevada por la actora, «notificando su decisión en el correo electrónico cristianmurillo@live.com» y que remitiera la misma a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó, sostuvo que en el derecho de petición la actora no suministró dirección de notificación de la respuesta y solo dio un número telefónico y la persona que atendió proporcionó el correo cristiancifuentes@live.com, por lo que se envió la respuesta a ese buzón. Que en cumplimiento al fallo de tutela envió la respuesta a al correo electrónico cristianmurillo@live.com, sin embargo al enviarlo “rebota” y avisa que no pudo ser entregado por lo que es imposible acatar lo ordenado, así solicita que por medio del despacho se notifique a la accionante.

Por lo anterior, pide se revoque el fallo proferido. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de la accionante dirigida al Ministerio de Educación Nacional para que designe un docente para la Institución Educativa El Perro en el Municipio de Salamina, Caldas, fue resuelta mediante oficio 2015-EE-097270 de 26 de agosto de 2015 en la que le informa que por competencia remitió la petición a la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, la cual se envió inicialmente a la dirección de correo electrónico cristiancifuentes@live.com y posteriormente a cristianmurillo@live.com, como obra a folios 52 a 54, e igualmente se acreditó que por oficio 2015-ER-142529 de 26 de agosto de 2015 que se remitió por correo postal como consta a folio 57, entregó la documentación a la Gobernación de Caldas para su entrega a la Secretaría de Educación. Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).

Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2