CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL773-2014 Radicación n° 35076 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por JAIRO ALBERTO PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta y eficaz administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que instauró proceso ordinario contra la Compañía SERINCO DRILLING S.A., para que, entre otras pretensiones, se declarara la ineficacia del despido efectuado por la demandada el 10 de septiembre de 2009, pues para esa fecha el actor se encontraba incapacitado, tal como se acreditó con las incapacidades que se extendieron por 230 días ininterrumpidos, «produciéndose el despido sin que mediara autorización previa del Ministerio de Trabajo»; que fue el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá quien conoció del proceso y dictó sentencia el 27 de agosto de 2012, en la que absolvió a la demandada; que interpuso recurso de apelación fundado en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-531 de 10 de mayo de 2000 y T-614 de 2011, «en las cuales se dejó sentada la doctrina que gobierna este tipo de asuntos desde la óptica constitucional..directrices que…resultan obligatorias para todos los jueces y cualquier tipo de autoridad…».
Adujo que la alzada fue decidida en proveído de 13 de agosto de 2013, en el que se revocó el fallo recurrido, se condenó a la demandada al pago de algunas sumas de dinero que corresponden al saldo pendiente de pago a favor del actor, y absolvió de las demás aspiraciones, dentro de ellas de la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato por haberse realizado mientras el trabajador estaba incapacitado; que el ad quem se apoyó en una sentencia de esta Corporación; que en el fallo se apuntó que el convocante no demostró que para la fecha de su desvinculación estuviera limitado o discapacitado, pues no obra prueba con la cual se pudiera establecer el grado de «incapacidad…así mismo menciona que la mera circunstancia de encontrarse incapacitado al momento de la terminación del contrato no da lugar a la ineficacia del despido, dado que de ese solo hecho no se puede colegir que el trabajador se encontrara discapacitado o limitado, dado (sic) que para ello se requiere establecer cual (sic) es el grado de pérdida de capacidad laboral, elemento que el Tribunal considera indispensable para hacerse acreedor al amparo establecido en la ley 361 de 1967”.
Sostuvo que los argumentos del Colegiado difieren de la interpretación que del texto legal hizo la Corte Constitucional y que tiene efectos erga omnes; que se afectaron sus derechos fundamentales porque la sentencia se dictó contraviniendo una de constitucionalidad; que su caso es idéntico al que se resolvió por la Corte Constitucional en sentencia de 16 de agosto de 2011, «donde…revoca sentencia proferida por la…Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Penal, y deja sin efecto la providencia dictada en noviembre 11 de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín”; que por la cuantía de las pretensiones no le fue posible acudir en casación. Con base en lo narrado solicitó que se revoque « en lo pertinente» la providencia de 13 de agosto de 2013, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, se declare la ineficacia del despido, se ordene su reintegro, y el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones causadas desde la fecha en que se produjo, y hasta que ello ocurra, así como el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, expresó que debía ser negado el amparo por cuanto se resolvió en derecho, soportada en pronunciamientos jurisprudenciales, y basándose en pruebas controvertidas por las partes, para luego concluir que para el momento de la no prórroga del contrato no se encontraba demostrado que el accionante estuviera limitado físicamente.
III. SE CONSIDERA Gracias al ejercicio deliberado de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de las persones, esta Corte, como garante que es de los mismos, ha debido enfatizar que no cualquier discrepancia con el criterio del juzgador ordinario abre paso al dispositivo constitucional, pues en las condiciones de equilibrio que deben existir en la actividad judicial, los principios de independencia y autonomía que orientan al director del proceso, imponen el mismo grado de respeto y sujeción que las prerrogativas de que gozan los sujetos procesales.
Así las cosas, es necesario un estudio riguroso de la situación planteada para determinar si en efecto, con la actuación denunciada se vulneraron o no los derechos enlistados, o si por el contrario, lo resuelto obedece al ejercicio pleno de las facultades del juzgador. En el sub lite el accionante se duele de la sentencia del Tribunal, dictada en el juicio ordinario que le promovió a Serinco Drillig S.A., en la que a pesar de haber alcanzado condena por ciertos conceptos, en lo que tuvo que ver con la declaratoria de ineficacia del «despido», se truncaron sus aspiraciones, pues la Colegiatura no halló demostrado que para la época en que no se le prorrogó el contrato a Jairo Alberto Peña estuviera limitado u ostentara discapacidad.
Revisada la providencia de que se trata, se advierte que en ella se evaluaron todos los puntos materia del recurso de apelación, acompasado con un juicioso estudio del caudal probatorio, mismo que le sirvió al Tribunal para imponer una condena a la que no se accedió en primera instancia, pero también, en virtud del cual se extrañó la prueba del estado de discapacidad.
En sentir de la Colegiatura, la sola incapacidad del trabajador no evidencia per se el estado de limitación o discapacidad que pueda asistirle al afectado como para que pudiera declararse así la ineficacia de la no prórroga del contrato. Dicha tesis fue sustentada en lo dicho por esta Sala de Casación Laboral, por lo que los juicios elaborados a partir de ello no traducen desconocimiento de los derechos de estirpe Superior del convocante, y mucho menos, reflejan capricho o arbitrariedad.
De tiempo atrás también ha dicho esta Corte que no es dable permear la íntima relación que tuvo el dispensador de justicia con los medios de prueba aducidos a la actuación, con miras a variar el grado de convicción que lo llevó a dar o no por verificados los fundamentos fácticos en que se hincaron las pretensiones, por lo que no es admisible tacha en este puntual aspecto.
En tal sentido, la exposición del accionante no revela una verdadera desviación en el proceder del Tribunal, sino el descontento por no lograr a plenitud sus aspiraciones, lo cual no tiene cabida tratándose de una vía de tan particulares connotaciones como la optada. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8