CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93739 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7729-2021 Radicación n.° 93739 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS interpuso contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, DANIEL HORACIO MAZO CARDONA y EDIEN ZAPATA CÁRDENAS, trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios que dieron origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, e «INFORMACIÓN», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante ejerce la profesión de abogado «penalista independiente», administrador de empresas y periodista «judicial informal a través de canales digitales desde el Departamento del Tolima».
Relató que en dicho ejercicio periodístico «judicial y de control» sobre los hechos de corrupción dentro de la Fuerza Pública, descubrió el caso SEANT-2019, en el que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional favoreció al coronel Daniel Horacio Mazo Cardona y al intendente Edien Edilson Zapata Cárdenas. El petente afirmó que denunció dicha circunstancia mediante su canal en la plataforma YouTube y, posteriormente, dicha nota informativa la amplió Noticias Uno. Refirió que inconformes con lo sucedido, Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Edilson Zapata Cárdenas, «aprovecha [ron] [su] calidad de abogado», presentaron dos quejas disciplinarias en su contra, bajo un mismo formato y redacción, «queja temeraria» en la que afirman que, supuestamente, era defensor de un patrullero.
El promotor indicó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Corporación que en auto de 31 de julio de 2019 dio apertura al proceso radicado bajo el consecutivo n.º 2019-01291. Adujo que el 3 de marzo de 2020 solicitó la nulidad de dicho proveído e impugnó la competencia, «peticiones que se encuentran surtiendo su respectivo trámite».
Sostuvo que, posteriormente, el 12 de mayo de 2021 se enteró que existía otro proceso disciplinario en su contra identificado con el consecutivo n.º 2019-1292 en el que se presentó un conflicto negativo de competencia territorial, asunto que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante providencia de 26 de febrero de 2020 asignó la competencia en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia «y no la de Bogotá ni mucho menos se analizo (sic) la posibilidad de que la competencia fuera en Tolima», departamento en el que desarrolla su actividad periodística.
El tutelista expuso que en este último asunto se convocó «a audiencia disciplinaria de pruebas y calificación provisional para el (…) 20 de mayo de 2021». Cuestionó la determinación emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aduce que el periodo de la Magistrada ponente -Julia Emma Garzón de Gómez- se encontraba vencido y, en esa medida, se violó el principio de legalidad y de juez natural.
Así mismo, afirmó que según la Constitución Política nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; que dichas actuaciones desconocían los principios de celeridad, economía y eficacia procesal; que es ilógico que se persiga a quien denuncia, mientras que al que comete el hecho punible se le da impunidad, y que no tenía que soportar las actuaciones temerarias de los quejosos.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que se abstenga de continuar adelantando el proceso n.º 2019-01292 «por tratarse de hechos que se encuentra conociendo [un] despacho homólogo» en esa Corporación, bajo el radicado n.º 2019-01291.
Así mismo, requirió que se ordene a la autoridad en mención que «con base en la certificación emitida por el Jefe de Control Disciplinario de la Policía de Antioquia, se abstenga de adelantar procesos disciplinarios, por no haber sido el accionante quien fungió como apoderado en el desarrollo de la investigación DEANT-2019-1 sino la Dra. ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA (sic) GIL».
Por otra parte, pidió que se ordene a los quejosos Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Edilson Zapata Cárdenas «abstenerse de seguir radicando la misma querella en forma repetitiva, para evitar la duplicidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos». Finalmente, suplicó que se compulsaran copias a quienes generaron «la duplicidad de apertura de investigación disciplinaria, para que se determine formalmente si existió [o] no temeridad o mala fe.
Al tiempo que ruego se compulsen copias disciplinarias para que se investigue al señor coronel DANIEL HORACIO MAZO CARDONA para determinar el grado de responsabilidad que le asiste en la emisión de la orden de venta de elementos materiales probatorios». Como medida provisional, solicitó que se suspenda la realización de la audiencia disciplinaria prevista para el 20 de mayo de 2021, hasta tanto «no se defina quién es realmente el competente para investigar al accionante y se unifiquen los expedientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a las autoridades a quienes se hace extensiva y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos radicados bajo los consecutivos n.° 05001-11-02-000-2019-01291, 05001-11-02-000-2019-01292 y 11001-01-02-000-2019-02587, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que en esa dependencia judicial se tramitaba el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 2019-01292 contra el hoy accionante. Aseguró que en razón de la información que se le suministró sobre la presente queja constitucional, constató que bajo el radicado 2019-01291 se adelantaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, razón por la cual dispuso la remisión del expediente del que conocía, para que fuera acumulado a este último.
Finalmente, destacó que las demás manifestaciones elevadas por el accionante correspondían a lo que se definiera en el asunto disciplinario o a temas de los que no tenía conocimiento y no le conciernen, razón por la cual no realizaba pronunciamiento alguno, sobre los mismos. Por su parte, la Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no ha agotado los medios ordinarios de defensa que la ley dispensa para, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende.
Aunado a que el promotor no acreditó la causación de un perjuicio irremediable. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que no le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones que se hayan adelantado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no participó de las mismas.
Agregó que los procesos censurados se surten ante la Comisión Seccional sin que se haya emitido decisión de primera instancia, razón por la cual no ha conocido de los mismos. Igualmente, aclaró que para la fecha de la emisión de la providencia en la que se resolvió el conflicto de competencia - 26 de febrero de 2020 -, la magistrada Julia Emma Garzón continuaba conociendo los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a que para esa época a pesar de que ya existía el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional, por lo que se encontraba habilitada para ello; luego, «resulta errado calificar [aquella] decisión de ilegal».
A su vez, el Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precisó que en auto de 20 de mayo de 2021 ordenó la acumulación del proceso 2019- 01292 al 2019-01291 y que una vez se fije fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, en dicha diligencia se resolverá la solicitud de nulidad impetrada por el actor.
Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo y que no había desconocido las garantías superiores del tutelista. Finalmente, Daniel Horacio Maza Cardona indicó que la queja disciplinaria que presentó contra el accionante no fue con el fin de censurarlo, sino que en ella expuso la posible comisión de una falta disciplinaria y que el promotor no podía pretender que, a través de este mecanismo ius fundamental, se evitara el desarrollo de la investigación en su contra.
Señaló que ejerció su derecho de presentar queja si lo consideraba pertinente y que con ello no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que el proceso que se censura está en curso y el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que en él se tomen.
Frente a las pretensiones elevadas contra Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Zapata Cárdenas indicó que no se cumple con las «especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares». Finalmente, en lo relativo a la compulsa de copias solicitada, el a quo constitucional refirió que si el tutelista lo consideraba pertinente podía acudir él mismo a denunciar las conductas irregulares antes las autoridades correspondientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Daniel Geovany Neira Ríos la impugna para lo cual asegura que la labor periodística no puede ser objeto de control disciplinario y pese a que ostenta la calidad de abogado, ello «no significa que no pueda ejercer otras actividades». Igualmente, aduce que «no tiene por qué asumir los vergonzosos desordenes de la administración de justicia, ni perder el tiempo poniéndo [se] en la tarea de andar pidiendo nulidades o acumulaciones de procesos para corregir las irregularidades de la Comisión de Disciplina Judicial, máxime cuando [su] labor periodística no tiene porque (sic) ser objeto de control judicial por parte de esa entidad que carece de competencia para hacerlo».
Por otra parte, manifiesta que, es deber del juez tutela compulsar copias contra quienes generaron la duplicidad de procesos disciplinarios «para ocultar su acto de corrupción», pues así lo prevé el artículo 20 de la Ley 734 de 2002. Asegura que, pese a que elevó solicitud de nulidad en el proceso disciplinario, lo cierto es que ha transcurrido «año y medio» y la misma no ha sido resuelta, «por lo que entonces no se [le] puede exigir agotar medios ordinarios cuando los mismos ni si quiera se resuelven oportunamente […]».
Reprocha que el a quo constitucional nada dijo sobre la censura que elevó en su escrito inicial contra la decisión emitida por la magistrada Julia Emma Garzón y, en esa medida, afirma que «se hace necesario incitar la adopción de una postura por parte de la Corte Suprema de Justicia al respecto, en la que unifique los lineamientos de usurpación y consecuente invalidación de aquello que se profirió por fuera del termino (sic) para ejercer el cargo».
Finalmente, indica que no es cierta la conclusión del juez de primer grado frente a las circunstancias especiales para que proceda acción de tutela contra particulares, toda vez que «no estamos contra particulares comunes y corrientes, sino frente a dos quejosos que ostentan la calidad de servidores públicos que en ejercicio de funciones públicas cometieron un acto de corrupción» y, por tanto, se les debe aplicar el mismo régimen que a las autoridades públicas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con lo impugnado, los problemas jurídicos a resolver se contrae a dilucidar si (i) es posible adelantar acción disciplinaria contra el actor, dada su labor periodística, (ii) el juez de tutela tiene el deber de compulsar copias contra quienes -afirma el accionante- generaron duplicidad de procesos disciplinarios, (iii) existe mora judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al no resolver la solicitud de nulidad que el actor elevó en el proceso disciplinario, (iv) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 26 de febrero de 2020 con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y (v) es procedente la solicitud de amparo respecto de los quejosos Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Edilson Zapata Cárdenas.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. ¿Es posible adelantar acción disciplinaria contra el hoy promotor dada su labor periodística? Al respecto, vale aclarar que el juez de tutela no es el encargado de verificar si procede o no la acción disciplinaria contra el actor, pues, para tal efecto, el legislador asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien es la autoridad competente para adelantar las actuaciones que considere pertinentes con el fin de poder resolver dicho cuestionamiento.
Así, de las constancias procedimentales, se tiene que, en la actualidad, se encuentra en curso el proceso disciplinario adelantado contra el hoy promotor; luego, es claro que este aspecto de la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que, se itera, está pendiente de resolverse el asunto disciplinario y, en tal virtud, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la autoridadad enjuiciada, en lo que a ello respecta.
De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente queja constitucional es apresurada, pues se encuentra pendiente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia analice si hay lugar o no a sancionar al disciplinado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el juicio disciplinario en su contra apenas empieza su curso.
Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que considere que se le están vulnerando sus prerrogativas superiores, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. 2.
Deber del juez de tutela de compulsar copias Sobre el particular, se advierte que si bien, todos los jueces están en la obligación de informar a las autoridades correspondientes la posible comisión de conductas contrarias a la Constitución y la ley, lo cierto es que dicho deber solo debe ejercerse cuando se encuentre mérito para el efecto; sin embargo, contrario a lo que aduce el recurrente, en esta oportunidad, la Sala no evidencia una acción u omisión que amerite compulsa copias.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo Constitucional, si el censor considera que alguna persona incurrió en una conducta reprochable, llamada a ser investigable, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. 3.
Mora Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencias CSJ STL 579-2021 y CSJ STL2529-2021, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Así pues, la Sala debe señalar que no es posible ordenar a la autoridad convocada emitir una determinación frente a la solicitud de nulidad promovida por el actor, pues ello generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al interior de otros procesos disciplinarios.
Aunado a ello, esta Sala debe señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su asunto a la Corporación encausada.
Entonces, se tiene que no le corresponde al juez de tutela adoptar medidas de celeridad en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando la solicitud no se ha elevado ante este, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle trámite preferencial al asunto del accionante. 4. providencia de 26 de febrero de 2020 Según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se evidencia que el tutelista ha actuado de forma pasiva en el proceso que censura, pues si considera que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no debió emitir la providencia que censura, debe poner de presente tal situación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, no hay constancia de que el promotor haya elevado las censuras que en esta oportunidad invoca ante dicha Corporación, quién, eventualmente, puede acceder a su reclamo, ni tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no exponer sus inconformidades en el asunto correspondiente por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 5. solicitud de amparo respecto de Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Edilson Zapata Cárdenas Sobre la procedencia de acción de tutela contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Ahora, si bien el accionante asegura que «no estamos contra particulares comunes y corrientes, sino frente a dos quejosos que ostentan la calidad de servidores públicos que en ejercicio de funciones públicas cometieron un acto de corrupción» y, por tanto, se les debe aplicar el mismo régimen que a las autoridades públicas, lo cierto es que la solicitud invocada por el actor contra Daniel Horacio Mazo Cardona y Edien Edilson Zapata Cárdenas iba dirigida a que se les ordenara «abstenerse de seguir radicando la misma querella en forma repetitiva, para evitar la duplicidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos».
En ese orden, se tiene que la pretensión en contra Mazo Cardona y Zapata Cárdenas no se invocó con ocasión a su calidad de servidores públicos, sino como querellantes en la queja disciplinaria que se adelanta contra el tutelista, razón por la cual, no es posible estudiar la solicitud de amparo en su contra, pues, tal como lo indicó el a quo constitucional, no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de acción de tutela contra particulares, de conformidad con la norma en cita.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00