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STL7729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84485 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7729-2019 Radicación n.° 84485 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 26 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL (CONJUECES) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de los « art. 13, 83 CN, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que presentó acción popular conocida bajo el radicado nº 2016 -459, ante el juez promiscuo de La Virginia Risaralda « el cual NO GUSTA APLICAR ART. 84 LEY 472 DE 1998 Y NO VINCULA [a] la acción popular al Procurador [G]ral de la [N]ación, en el sitio donde ocurre la amenaza a fin de evitar nulidades amparado art. 1338-8 CGP., como en centenares de acciones populares de oficio ha decretado la nulidad el mg (sic) [D]uberney [G]risales».

Pretendió por esta vía: « […] Se ordene el juez tutelado aplicar art. 34 y [L]ey 472 de 1998. Se ordene al juez tutelado que vincule, como lo dice el mag Duberney Grisales (…) al Procurador General de la Nación, en el sitio donde aparentemente ocurre la amenaza y así garantizarme art. 13 CN. En tutela número 660012213000201700116300, el mag [E]dder [J]. [S]ánchez, me conden[ó] en 3 smmlv, pese a tener amparo de pobre en esta acción popular 2016462 y pido se revoque su sanción II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, autoridad, que dispuso la acumulación de las acciones de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, radicadas bajo los nº 2018-00820-00, 2018-00824-00 y 2018-00825-00.

En proveído del 27 de septiembre de 2018, esa Corporación dispuso la escisión de la tutela 2018-00820-00, por lo que la remitió a la Sala Civil de esta Corte, por cuanto advirtió que en dicho petitorio también se aludían a hechos y pretensiones contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, Magistrado de ese tribunal. La Sala Civil homóloga (Conjueces) admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de marzo del año que avanza[footnoteRef:1], ordenó notificar al extremo accionado, para que rindiera informe y se pronunciara sobre el hecho concreto denunciado, relacionado con la condena en costas en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que fueron impuestas al demandante por temeridad dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 665001-22-13-000-2017-01163-00, al haberse pasado por alto que gozaba del beneficio de amparo de pobreza. [1: Ver folio 72] El señor José Ignacio Córdoba Delgado, Director Jurídico de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, alegó una falta de legitimación por pasiva y de nexo causal en el presente trámite, por lo que solicitó se declarara que la Alcaldía de Bogotá debía ser exenta de responsabilidad sobre los hechos narrados por el actor.

(fls. 90 a 92) La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, informó que correspondió conocer de la acción de tutela promovida por el señor Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda); que en proveído del 31 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo constitucional y condenó en costas al accionante en cuantía de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, por encontrar temeridad en su actuar; decisión impugnada y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de diciembre de 2017; que el recurso no fue sustentado con los argumentos que ahora plantea, pues no informó que actuaba bajo el beneficio de amparo de pobreza dentro de dichas acciones populares, situación que considera, no tenía la entidad de evitar la multa impuesta.

(fls. 117 y 118) El Banco Davivienda S.A., en relación a la tutela impetrada por el señor Arias Idárraga pidió desestimarla por improcedente, teniendo en cuenta que la providencia censurada es del 31 de octubre de 2017, y el que lo confirmó del 12 de diciembre del mismo año, entonces, de acuerdo con los hechos narrados en la acción, estos tuvieron ocurrencia hace más de seis meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

(fl. 130) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada era razonable. Adicional a que, adujo que el quejoso tuvo la oportunidad de alegar dentro de la misma impugnación los argumentos que hoy plantea en vía de tutela, pero no lo hizo.

Afirmó que « dentro del trámite de la acción cuya procedencia ahora se analiza, se ha podido corroborar que el señor Javier Elias Arias Idárraga, presentó esta misma acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en dos oportunidades, una de ellas radicada bajo el número 1001-02-03-000-2018-03009-01, la cual fue rechazada también por temeridad mediante auto del 07 de febrero de 2019, siendo Conjuez Ponente el doctor Francisco José Ternera Barrios », lo que denotaba una conducta temeraria del accionante.

(fls. 140 a 148) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que: «[…] me amparo en tutela de la H CSJ SC PENAL, mp Luis Barceló Camacho, donde revoc[ó] una sanci[ó]n igualitica a esta, aduciendo que NUNCA se puede sancionar en sentencia, pues se VIOLA EL DEBIDO PROCESO, ya que se debe abrir un incidente, correr trazlado (sic) y finalmente en auto motivado por el juez, decidir si se sanciona o no. Es decir el debido proceso se viol[ó] en la acci[ó]n que hoy tutelo y en la que se me pretende sancionar en la misma sentencia […]».

(Mayúsculas originales) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra que el accionante pretende a través de la vía constitucional que esta Sala proceda a estudiar lo resuelto en el fallo emitido dentro de la acción de tutela radicada bajo el nº 66001-22-13-000-2017-001163-00, a través de la cual se le impuso el pago de “ 3 smmlv ”, por haber pretermitido el juzgador que resolvió sobre el asunto, que el tutelante gozaba de “ amparo de pobre ”, proveído que a su vez fue confirmado por la Sala Civil de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2017.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así las cosas, se tiene que la presente acción de tutela está dirigida a dejar sin efecto la determinación adoptada el del 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala Civil Familia, advirtiéndose que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -19 de septiembre de 2018, transcurrió un término superior a diez (10) meses, es decir, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, se tiene que, conforme la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil (Conjueces) para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicho proveído debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le ha vulnerado ninguna de sus garantías constitucionales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.

En efecto, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio la presente acción se torna improcedente como quiera que, se itera, la decisión del 31 de octubre de 2017, a través del cual le fue impuesta al accionante condena por costas procesales al considerar su actuación temeraria, fue impugnada por aquél y resuelta por la Sala Civil de esta Corporación, el 7 de diciembre siguiente, confirmando la sentencia objeto de recurso.

Por manera que, del contenido de la providencia emitida por la autoridad judicial convocada, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela de la referencia, pues, lo que sí se evidencia es que el actor desperdició las oportunidades procesales que tuvo a su alcance a fin de recurrir la actuación que ahora por vía de tutela ataca, pues ciertamente, al momento de controvertir el fallo que le fue desfavorable dentro de la acción tutelar nº 6601-22-13-000-2017-01163, no debatió el puntual tópico relacionado con su el supuesto « amparo de pobreza », del que gozaba, por lo contrario, fue en esa ocasión que pidió se le otorgara el mismo, a fin de que se le diera copia física de toda la actuación, resultando a todas luces improcedente el resguardo impetrado, ante la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmara la sentencia impugnada, pero por las razones aquí esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84485 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 2