CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93575 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7728-2021 Radicación n.° 93575 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SANTOS MARÍA PINZÓN MARTÍNEZ interpuso contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental. I.
ANTECEDENTES SANTOS MARÍA PINZÓN MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, «NO DISCRIMINACIÓN [y] PRINCIPIO DE PHINEIRO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Rita Elisa Álvarez de Cáceres, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «la Victoria», que se encuentra ubicado en el área rural de los municipios de Durania y Ayacucho, en el departamento de Norte de Santander.
El petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación y la de su hijo Andrés Alberto Pinzón Ruiz, por tener el usufructo y la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución, quienes formularon oposición en la que alegaron buena fe exenta de culpa y pidieron la correspondiente retribución económica.
Indicó que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en fallo de 23 de febrero de 2021 (i) desestimó la defensa de los opositores y, en tal virtud, negó la compensación deprecada, (ii) dispuso suministrar otro inmueble a Rita Elisa Álvarez de Cáceres y (iii) ordenó a Pinzón Ruiz entregar las dos terceras partes del predio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El actor cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura encausada desconoció que el negocio jurídico que celebró con Rita Elisa Álvarez de Cáceres en el que esta le transfirió el dominio del predio objeto de restitución « se pactó con todas las formalidades legales del caso, voluntad, objeto y causa lícita de los cuales se cumplieron para la época, nunca se indujo al error y nunca tra [tó] de sacar provecho y mucho menos de manera desproporcionada dado que se pactó el precio justo del negocio para la época, los reclamantes ofertaron el predio objeto de restitución con una área de 300 hectáreas, pues fue lo plasmado en la promesa de compraventa, y por parte del suscrito se entregó el establecimiento comercial acreditado denominado el Sultán del Valle, ubicado en la calle 31 #18 69 en el centro de Bucaramanga, entregado con su dotación e inventario de los bienes muebles, más diez millones de pesos, para un total de $35.000.00 millones de pesos».
Igualmente, manifestó que la familia Cáceres Álvarez no era propietaria del 100% del predio sino solo de dos terceras partes, «situación (…) que demuestra que [fue] inducido a error por parte [de] ellos al presumir que ellos vendían la totalidad del predio, como encuentra plasmada en la escritura número 127 de fecha 20 de mayo de 1997, en razón a esta situación no fue posible adquirir créditos bancarios toda vez que no pude utilizar como prenda de garantía el predio, por no ostentar la calidad de propietario del 100 % del mismo».
Así mismo, aseguró que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al (i) valorar indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, (ii) dar por demostrado, sin estarlo que Álvarez de Cáceres fue víctima de violencia por el conflicto armado, (iii) no tener en cuenta su falta de conocimiento sobre tales circunstancias de violencia y (iv) negar el resarcimiento económico por la devolución decretada, pese a que el predio restituido era su única fuente de ingreso.
Finalmente, sostuvo que con la determinación criticada se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que ya se fijó fecha para la devolución del inmueble. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se pronuncie «sobre [su] condición de segundo ocupante (…) de conformidad con las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016 ordenando la compensación respectiva».
Como medida provisional pidió la suspensión de las diligencias de desalojo ordenadas en la sentencia que se censura, hasta tanto se resuelva la presente queja ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 2018-00198-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que la diligencia de entrega del inmueble en litis fue programada para el 28 de abril del año en curso, que le comunicó a todos los intervinientes sobre su realización y ofició a la Policía Nacional, a los secretarios de Gobierno de las Alcaldías de San Cayetano y Duraina, a las oficinas de Enlace de Víctimas de los mencionados municipios, a la Directora Regional de Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras autoridades, con el fin de que brindaran el respectivo acompañamiento.
Así mismo, aseguró que no ha vulnerado las garantías superiores del interesado y que sus actuaciones las ha emitido con base en las normas que rigen el asunto. Por su parte, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, refirieron sus funciones legales y afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitaron su desvinculación. A su vez, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que no desconoció los derechos fundamentales del actor y defendió la legalidad de su providencia. Finalmente, la Procuraduría 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta afirmó que el fallador convocado cumplió con la carga argumentativa para desestimar la condición de segundo ocupante o de adquiriente de buena fe exenta de culpa del hoy actor y que la sentencia criticada «reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto.
Así mismo, indicó que, contrario a lo considerado por el promotor, no se está en presencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Santos María Pinzón Martínez la impugna para lo cual insiste en que la Corporación convocada valoró indebidamente las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, asegura que se encuentra «en desventaja procesal», pues el proceso que se censura es de única instancia, razón por la cual tuvo que acudir a la presente queja constitucional.
Resalta que «por disposición de la Ley 1448 de 2011, la víctima se presume de buena fé, bastándole probar de manera sumaria el presunto daño sufrido, ante las autoridades que las administran, con el fin de que se proceda a relevarla de la carga de la prueba, pero ante el caso de estudio se logró desvirtuar dicha carga con las pruebas recaudadas situación que no estudió de fondo el tribunal accionado, incurriendo abiertamente en un desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona, al no efectuar un estudio minucioso razonable y significativo a todas las piezas procesales, situación que igualmente desconoció el magistrado fallador de la acción constitucional quién (sic) no indaga más allá de lo argumentado en las respuestas ofrecidas a este trámite constitucional, sin revisar de fondo lo alegado en el escrito tutelar».
Afirma que si el a quo constitucional hubiera estudiado de fondo las pruebas del proceso que se censura, habría «verificado la flagrante vulneración a [sus] derechos», toda vez que los declarantes engañaron al fallador convocado al aducir ser víctimas del conflicto armado. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduce que «en el transcurso de esta acción constitucional también se [le] vulneraron otros derechos fundamentales, pues se ordenó el desalojo a sangre y fuego de la propiedad en un 100% cuando lo ordenado por el tribunal fueron las 2/3 partes situación que pese a [su] oposición pasaron por alto las autoridades respectivas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así, al descender al sub lite, de lo controvertido en la impugnación, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 23 de febrero de 2021, a través de la cual accedió a amparar la garantía superior de restitución de tierras a favor de Rita Elisa Álvarez de Cáceres, declaró impróspera la oposición del actor y, en consecuencia, negó la compensación deprecada y (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad desconoció la orden emitida en la sentencia que se censura al disponer el desalojo del 100% del inmueble.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. De la providencia de 23 de febrero de 2021 Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura encartada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, para lo que interesa a la presente acción de tutela, adviértase como el Tribunal censurado empezó por verificar lo relativo a la legitimación en la causa por activa y pasiva, para lo cual aseguró que Rita Elisa Álvarez, al haber sido cónyuge del causante Luis Felipe Cáceres Sandoval «está facultada para reclamar no solo la tercera parte que tenía a su nombre sino también el porcentaje del cual era titular aquel».
Así mismo, que Santos María Pinzón y Andrés Alberto Pinzón cuentan con interés en el litigio, en la medida que «el primero (…) al reconocerse como poseedor ostenta derechos que pueden verse afectados y el segundo puesto que es el propietario del inmueble reclamado». A continuación, el Colegiado enjuiciado aseguró que Rita Elisa Álvarez de Cáceres debe ser sujeto de tratamiento especial «con la adopción de específicas medidas afirmativas», comoquiera que, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte su condición de mujer, viuda, adulta mayor, víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia para la época del desplazamiento.
De ahí que, debe aplicarse el enfoque diferencial de género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad. En ese orden, el fallador se refirió a la identificación y la relación jurídica del predio objeto de restitución y al contexto de violencia que se vivió en los municipios de Durania y San Cayetano que abarcó desde la década de los 80 hasta finales de los 90.
En tal sentido, dicha autoridad afirmó que: en atención a que las declaraciones de los habitantes referidos guardan credibilidad en tanto el conocimiento lo obtuvieron directamente y que a su vez devienen coherentes con las documentales y la información aportada por las entidades respectivas, deviene acreditado que en Durania y San Cayetano hubo efectiva presencia de grupos alzados en armas en la década de los 90, que se interesaban por cobrar obligatorias contribuciones a los propietarios de fuentes de materia primas, verbigracia, las minas de carbón y los oleoductos.
Asimismo, que como consecuencia de ese ejercicio de control territorial resultó afectada la población de esos municipios contra la cual se cometieron actos que vulneraron sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Así mismo, la Magistratura encartada precisó que la solicitante declaró que en diciembre de 1996 su familia se encontraba en el casco urbano de San Cayetano «para estar en las fechas navideñas porque ya habían liquidado a los trabajadores de la mina ubicada dentro del fundo», pero su esposo -Luis Felipe Cáceres Sandoval- iba diariamente a la finca con el fin de verificar las actividades agropecuarias que en ella se desarrollaban; sin embargo, el 17 de ese mes y año hombres armados pertenecientes al ELN le quitaron la vida.
La deponente aseguró también que le llegaron «panfletos» en los que le advertían que debía abandonar el predio, razón por la cual, ella y sus hijos se trasladaron a Cúcuta; empero, estos frecuentaban el inmueble hasta que el 21 de febrero de 1997 «asesinaron» a uno de sus descendientes -Jorge Gabriel Cáceres Álvarez, circunstancia que los obligó a trasladarse a Bucaramanga.
La autoridad convocada indicó que los hijos de la reclamante declararon «de forma sustancialmente idéntica los aspectos de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Luis Felipe Cáceres Sandoval (…), las amenazas de atentar contra la casa familiar en el casco urbano de San Cayetano, el desplazamiento a Cúcuta, el homicidio de (…) Jorge Gabriel (…) sucedido allí y finalmente el traslado forzado a Bucaramanga».
Y que, en el plenario existen otras pruebas que permiten colegir la veracidad del dicho de los deponentes. Por otra parte, el Tribunal censurado sostuvo que, con el propósito de desvirtuar tales hechos, la parte opositora tachó la condición de desplazada de la interesada y afirmó que la familia salió del municipio por problemas personales; no obstante, «inverso al argumento explanado, en verdad los dichos de la accionante al gozar de la presunción de buena fe (Art. 5 Ley 1448 de 2011) basta con sus afirmaciones para demostrar el daño sufrido, pero acá, además, esa versión es totalmente congruente no solo con las de sus hijos, que igualmente vivieron en carne propia cada una de las desventuras descritas, sino también con las documentales que obran en el proceso que dan cuenta de la ocurrencia de esos eventos.
Debiendo entonces el contradictor demostrar en contrario», carga que no probó, pues los testimonios que allegó como prueba no dieron cuenta de que la familia, abandonara su predio por problemas personales. A continuación, el Colegiado enjuiciado aseveró que: según lo expuso RITA ELISA ALVAREZ (sic) en el formulario de solicitud, ella y su grupo doméstico se dirigieron hacia Bucaramanga en donde a los pocos días conocieron a SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) -otrora dueño de El Sultán del Valle- a quien le contaron la historia de lo sucedido y finalmente cambiaron la finca la Victoria por ese establecimiento comercial, suscribiendo el título traslaticio en mayo de 1997.
Sobre ese asunto en sus posteriores declaraciones la promotora no amplió ni corroboró tales hechos en tanto adujo no tener memoria de ello. Sin embargo, la prueba documental y las declaraciones de todos sus hijos sí son consistentes en describir que estando en Bucaramanga les presentaron a SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic), quien fue “muy amable”, le dio trabajo a LUIS FELIPE CACERES (sic) ALVAREZ (sic), le comentaron la historia de sus desventuras y luego ofreció́ celebrar un negocio intercambiando su establecimiento comercial denominado El Sultán del Valle por la finca La Victoria -valorado en veinticinco millones de pesos- más diez millones en efectivo.
A lo que accedieron, por lo tanto, después de realizar la Escritura Pública Nro. 85 del 17 de abril de 1997 -inscrita al día siguiente- mediante la cual se adjudicó a los herederos y cónyuge de LUIS FELIPE CACERES (sic) SANDOVAL (sic) (q.e.p.d.) la cuota que a este le correspondía, cuya liquidación de esa masa sucesoral se hizo con la exclusiva intención de enajenar en razón a la violencia, primero realizaron un “contrato de promesa de venta” en el que esos titulares del dominio acordaron transferir la propiedad del inmueble reclamado en favor del ahora opositor, por la suma de treinta y cinco millones de pesos, representados veinticinco en ese “negocio de licores” y el restante en efectivo, suscrito el 16 de mayo de 1997.
Y luego, según se dijo arriba, cada uno de ellos traditó su derecho a este en virtud del instrumento Nro. 127 del 20 de mayo de 1997, registrada el 21 de idéntico calendario, como en efecto quedó plasmado allí́, donde se lee que lo transferido fueron las dos terceras partes que habían sido adquiridas, una por la promotora en virtud de una compraventa y la otra por ella y sus hijos gracias a la adjudicación del porcentaje de LUIS FELIPE CACERES SANDOVAL (resalta la Sala).
En razón a lo anterior, aclárese desde ya que resultan infundados los señalamientos hechos por SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) quejándose de un supuesto engaño consistente en que sus vendedores le hicieron creer que le enajenaron el cien por ciento del inmueble, pues la información de que eran dueños en común y proindiviso con otros nunca estuvo oculta, en tanto en la escritura expresamente se indicó la venta de cuotas, en los numerales segundo y tercero, explicándose además la manera en que estos se obtuvieron, sumado a que ello se constataba fácilmente en el certificado de libertad y tradición, que es un documento público que precisamente tiene como finalidad darle publicidad sobre los propietarios del bien y respecto de su situación jurídica.
Ahora, MARTHA EMILSE CACERES (sic) ALVAREZ (sic) precisó que “fui con el señor y le mostré la finca y efectivamente en el techo, en el frente de la casa decía ELN y había más de mil disparos de proyectil, así incrustados en la pared de la casa. Entonces mi mamá ( ) pasando necesidades, entonces hizo el negocio de lo de la casa ( ) ellos desesperados porque ya no tenían con qué vivir en Bucaramanga”.
Explicó que a ella le otorgaron un poder y que fue quien le mostró el predio al comprador pues sus hermanos “ no podían venir aquí́ a la ciudad por orden por la seguridad de ellos”, hecho que confirmaron todos, incluso LUIS FELIPE dijo “él mismo [SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic)] nos contó del letrero que había del ELN en la finca, había letrero y la finca llena de plomo, el mismo nos contó eso porque él fue a verla”.
Y WILLIAM JESÚS adveró que estaban amenazados de muerte, en consecuencia, realmente era imposible retornar. Igualmente afirmaron todos ellos que la intención fue cambiar el fundo La Victoria no solo por el establecimiento de comercio sino también por el inmueble donde este funcionaba, toda vez que de acuerdo con lo afirmado por WILLIAM JESÚS, el comprador les dijo que “cambiaba el negocio por la finca, para que no viviéramos más en hotel y que ahí́ nosotros manteníamos el negocio y que la casa tenía habitaciones para vivir, todo, ahí́ sí y que hiciéramos [la permuta, intercambiando la finca] por el negocio y la casa” empero, se sintieron engañados ya que al poco tiempo la agencia arrendadora les cobró el canon respectivo, por lo que tuvieron que venderlo en dos millones de pesos según LUIS FELIPE CACERES (sic) ALVAREZ (sic) corroborado con el “documento de compraventa ” de El Sultán del Valle que fue incorporado en la declaración de este deponente, suscrito el 19 de mayo de 1997.
Sobre las consecuencias de esa enajenación CESAR (sic) JEOBANY indicó “quedamos otra vez en la calle y de ahí́ si no supimos nada del señor SANTOS ni supimos nada más, qué pasó con él ni nada y nosotros lo estuvimos contactando y después no nos dio la cara más. Y de ahí́ sí nos tocó ponernos, como dice, a rebuscarnos para la comida porque ¿qué más? no teníamos y no sabíamos nada de la ciudad porque llegamos con las manos vacías”.
Ahora, con el fin de desvirtuar el nexo causal entre el conflicto armado y la venta, Santos María Pinzón Martínez adujo que, al realizar la permuta, la familia Cáceres Álvarez no quedó en una mala situación económica, pues adquirieron un establecimiento de comercio productivo, aunado a que Rita Elisa recibía una mesada pensional del magisterio; sin embargo, el fallador criticado adujo que, dicho argumento no « desdibuja la motivación de la enajenación ya expuesta, pues como lo ha explicado esta Sala, en verdad no existe una regla legal o jurisprudencial que obligue a la víctima de desplazamiento o abandono forzado a vender si (sic) y solo si (sic) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o que le impida reclamar su predio cuando lo enajenó teniendo otras fuentes de ingreso», toda vez que el proceso de restitución de tierras está dirigido a restablecer tanto el patrimonio perdido con ocasión a la violencia, como los otros derechos que se vean afectados por esa causa, como el arraigo social y familiar, entre otras.
Aunado a ello, la Magistratura encartada resaltó que los opositores no demostraron la rentabilidad del establecimiento de comercio y, contrario a ello, de los elementos de convicción se logró probar que la reclamante y su familia se enfrentaron a circunstancias difíciles, en cuanto abandonaron la finca que les proveía su manutención y perdieron a dos de sus miembros, entre ellos el padre que era el proveedor del hogar y ante la necesidad de hallar un lugar fijo donde poder instalarse decidieron «intercambiar un predio lleno de recursos naturales» sin asesorarse si la permuta resultaba equitativa.
Adicionalmente, la autoridad convocada indicó que el hoy tutelista argumentó que al momento de celebrar el negocio nunca se anunció que el establecimiento comercial incluía la propiedad donde funcionaba y que, por tanto, no hubo engaño; sin embargo, «palmario es que la reclamante y sus hijos realmente se animaron a celebrar el intercambio con el anhelo de hallar un lugar fijo para asegurar su residencia cimentados en la falsa creencia de que el trueque era entre inmuebles, fundada en lo que ya se había conversado y en la ingenuidad propia de su manifiesta extracción campesina.
Situación que, en vez de desvirtuar el nexo causal, lo confirma, pues se evidencia la premura por comerciar con el predio para intentar realizar una nueva vida en Bucaramanga ante la ostensible imposibilidad de retornar». Y para reforzar lo anterior, el Tribunal censurado expuso: De hecho, causa mucha extrañeza que en la etapa administrativa, SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) allegara un escrito -momento para el cual desconocía quien (sic) había impulsado el tramite de reclamación- afirmando que el pago de la permuta de la finca La Victoria se realizó con “ un establecimiento de comercio junto con su casa de habitación y/o residencia ubicado en la Calle 31 No. 18 – 69 del Centro de Bucaramanga denominado el SULTAN (sic) DEL VALLE y un dinero en efectivo ”86 (sic) (Negrilla en el original, destacado nuestro), empero, ya en instancia judicial, una vez identificada la solicitante, cambió a su amaño su dicho arguyendo en la réplica que el inmueble donde funcionaba ese local comercial no estaba incluido en la negociación e incluso aseguró en su interrogatorio que los CACERES (sic) ALVAREZ (sic) estaban inventando.
De donde se sigue que lo que quiso hacer parecer en esa instancia, cuando no tenía clara su contraparte procesal, era que el intercambio con la promotora fue respecto de bienes raíces y así́ demostrar que fue un pacto justo o equitativo (negrilla original). Finalmente, en lo relativo al examen de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante, con el fin de establecer si procedía compensación a favor de los opositores, el Colegiado enjuiciado refirió el marco jurisprudencial que desarrolla el tema y, posteriormente, estudió el obrar de Santos María Pinzón, para lo cual adujo: En tratándose de tal obrar, SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) declaró que tras estar 8 días la familia CÁCERES ALVAREZ.
(sic) pagando arriendo en El Sultán del Valle le ofertaron intercambiar una finca de 300 hectáreas por su negocio encimando diez millones de pesos, entonces teniendo la intención de establecerse en el campo accedió a la propuesta, pero como no tenía dinero en efectivo otorgó unas letras de cambio. Narró que interrogó a LUIS FELIPE sobre los motivos de la venta a lo que respondió que era porque estaban cansados del sector rural, que hicieron una promesa de compraventa donde nunca se especificó que el convenio incluía las instalaciones físicas del establecimiento comercial, al contrario, relató que a LUIS FELIPE y a WILLIAM JESUS les explicó e indicó la oficina encargada de recibir los cánones.
Señaló que los vendedores le dijeron que como su padre había fallecido debían realizar primero la sucesión antes de traditar el bien y que él no le preguntó frente a la causa de esa muerte. Adujo que aceptó el negocio sin conocer el sector de ubicación del inmueble, no obstante, “un día antes de recibir la escritura” MARTHA EMILSE lo llevo allí en donde observó la casa en mal estado, potreros con rastrojo y los linderos de la finca, sin embargo, no le advirtieron que una tercera parte del mismo tenía unos dueños diferentes lo que a la postre interfirió con su posibilidad de adquirir créditos hipotecarios, arguyendo que por ello se sintió engañado, siendo que apenas en el 2009, tras una larga búsqueda de los otros copropietarios, pudo hacerse a ese porcentaje por la suma de diez millones de pesos, pero registrando esa cuota a nombre de su hijo a quien le debía dinero.
Aseguró que en 1999 LUIS FELIPE de manera amenazante le cobró el saldo insoluto, golpeándolo en el pecho y estando con un hombre de mal aspecto, ante lo cual le explicó “yo no pude hacer crédito por el problema en la finca derecho de dominio incompleto, yo no he podido hacer crédito, pero yo le pago, por favor no me vaya a hacer daño”, que finalmente con el proceso ejecutivo desembolsó lo adeudado y se levantaron las medidas cautelares impuestas.
Ahora, pese a que fueron practicados testimonios solicitados por este, en realidad ninguna información aportaron tendiente a demostrar que SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) hubiese realizado alguna indagación que se corresponda con un comportamiento superlativo. Al contrario, de las declaraciones de LEONOR ANAYA ISCALA, DARIO (sic) HUMBERTO GARCÍA y GRISELDA CANDELO QUINTERO se advierte que los presuntos inconvenientes que tenían los CACERES (sic) ALVAREZ (sic) y la muerte de LUIS FELIPE CACERES (sic) SANDOVAL (q.e.p.d.) no eran eventos secretos u ocultos, por lo tanto, el opositor tenía que desplegar averiguaciones con estas personas y fácilmente hubiera descubierto que su anterior propietario fue asesinado por la guerrilla -según esta última deponente- asunto que debió́ alertarlo para hacer mayores investigaciones y prevenirlo de comprar un predio que estaba relacionada con ese trágico evento.
Además, DARIO (sic) HUMBERTO GARCÍA expuso que después de 2 o 3 años de haber llegado al fundo SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) se presentó en la comunidad, lo que de contera confirma la ausencia de acciones positivas previas a la adquisición para auscultar la regularidad del predio, pues apenas tuvo contacto con sus vecinos pasados varias anualidades, siendo en últimas, como él mismo lo confesó, que obtuvo sin ejecutar pesquisas.
Aunado, demostrado quedó con las declaraciones de los hermanos CACERES (sic) ALVAREZ (sic) que SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) tuvo conocimiento del desplazamiento de la que fue víctima la familia de la reclamante pues LUIS FELIPE CACERES (sic) así́ se lo comentó. Y si bien el opositor explicó que este le contó que las razones para vender era un cansancio de las actividades del campo, lo cierto es que ante estas dos versiones priman las de las víctimas por esa protección legislativa ya anunciada.
Sumado a que en la visita realizada en compañía de MARTHA EMILSE CACERES (sic), pudo observar la casa con letreros alusivos al ELN y disparos de armas de fuego, asunto que nunca negó y que sin lugar a dudas le tenía que causar recelo e inquietudes, pero de manera desprolija, sin atender a esa clara situación de violencia, decidió adquirirlo, siendo que precisamente esa actitud pasiva y omisiva frente a los inmuebles y sus propietarios que claramente tuvieron este tipo de afectaciones derivadas del conflicto, es la que fustiga el legislador y de ahí́ la exigencia de actuaciones cuidadosas.
Es que tan desatento fue SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) al momento de comprar que ni siquiera revisó con detenimiento el certificado de tradición y libertad para darse cuenta que esos vendedores únicamente eran dueños de dos terceras partes, incuria que contrario a lo esgrimido en la réplica, le es imputable solo a él, de hecho por sus condiciones de comerciante por lo cual debería tener una mayor experiencia negocial conocía de la forma de verificar ese aspecto, pues al fin y al cabo esa información registral es pública y a ello es que llama incluso la mera fe simple, a la corroboración de que se está adquiriendo la propiedad del verdadero dueño, de quien allí figure como tal.
De esta manera, aunque en efecto SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) es ajeno al conflicto armado, o por lo menos no existe soporte probatorio que indique lo contrario, se itera, en verdad está acreditado que él tuvo el conocimiento de hechos violentos relacionados con el predio, la reclamante y sus hijos y sin prestarles atención decidió́ adquirirlo, situación que evidentemente no lo excusa de su intención de querer retornar al campo.
En consecuencia, que palmario deviene que su obrar como comprador en nada se enmarca con uno superlativo que es el exigido por el legislador, por consiguiente, ninguna compensación se decretará a su favor. En lo que atañe a ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ, pese a sus argumentaciones y su esfuerzo probatorio que en todo caso no sustentan un comportamiento cualificado, lo cierto es que tal obrar deviene desacreditado de plano puesto que la tradición mediante la cual adquirió el dominio del 100% del inmueble proveniente de su padre se hizo en julio de 2018, es decir, con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar -inscrita en la respectiva matrícula inmobiliaria desde el 4 de diciembre de 2017- denominada “protección jurídica del predio” de que trata el artículo 13 del Decreto 4829 del 2011, esto es, el inicio formal del estudio de inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que precisamente tiene un “carácter preventivo y publicitario” con miras a buscar la protección jurídica y física de las propiedades o posesiones de las personas desplazadas.
Dicho de otra manera, al momento de adquirirla ya estaba divulgado que ese fundo estaba inmerso en un trámite relacionado con la violenta migración de sus anteriores dueños, por lo tanto, lo prudente y debido era abstenerse de comprarlo. Sumado a lo anterior, llama la atención que esa compraventa se hiciera con el fin de garantizar de una manera extraña el supuesto préstamo que ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ le hizo a SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) sin ni siquiera someterla a un pacto de retroventa (art. 1939 Código Civil), a sabiendas de que existen otros medios para asegurar el pago de una acreencia, como lo es la constitución de hipoteca, máxime cuando, según lo confesó el padre, uno de sus hijos es abogado.
Ante el fracaso de los anteriores alegatos se analizará la eventual calidad de segundos ocupantes, puesto que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”, es un deber del Estado proteger a estas personas (ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas a las víctimas reclamantes.
En virtud de tal obligación, corresponde garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y con base en la necesidad de pronunciamientos frente a la variada casuística que se fue presentando el decurso del trámite, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios con esa característica y profirieron órdenes en busca de su amparo.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 abordó tal problemática señalando que se refiere a los individuos que por diferentes motivos habitan los bienes solicitados, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea lo cual implica un desafío mayor en su análisis y ponderación, estableciéndose unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no tal calidad, a saber: i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí́ su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el mismo; y ii) que no hayan tenido relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del predio103 ni que hubieren sacado provecho indebido del mismo.
En el sub lite, como quedó analizado en líneas anteriores, SANTOS MARIA (sic) PINZON (sic) intercambió la finca La Victoria, que según dijo en su interrogatorio creía que tenía una extensión de trescientas hectáreas, por un establecimiento de comercio llamado El Sultán del Valle, siendo evidente la desproporción de los bienes objeto de la permuta, ya que tal predio no solo podía ser explotado agropecuariamente sino que tenía unas minas de carbón, en cambio, este apenas fue vendido por la familia CACERES (sic) ALVAREZ (sic) en dos millones de pesos pues a decir verdad el restaurante era un negocio modesto si en cuenta se tiene el inventario realizado por ellos a su comprador, más lo que pudieron recibir por las letras de cambio en la “conciliación” que para su pago hicieron.
De ahí, el fallador criticado concluyó que Santos María Pinzón se aprovechó de las circunstancias y del afán que tenía la reclamante y su familia por vender el predio y conseguir otra fuente de ingresos, razón por la cual, no había lugar a tomar medidas a su favor, máxime si se tiene en cuenta que dicho opositor, en el informe de caracterización, confesó que «recibe mensualmente un canon de arrendamiento por valor de [un] millón setecientos mil pesos, un aporte de sus hijos correspondiente a seiscientos mil pesos y que habita una casa en Bucaramanga, de donde se sigue que del fundo reclamado no deriva exclusivamente su mínimo vital ni su vivienda digna.
A lo que se suma queda con su derecho de dominio y posesión del 33.33%». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Magistratura encausada realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia, así como un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que la reclamante contaba con la calidad de víctima del conflicto armado, razón por la cual debía acceder al amparo de su derecho a la restitución de tierras y que respecto al hoy actor no se probó la buena fe exenta de culpa, pues contrario a ello, quedó acreditado que se aprovechó de las circunstancias de necesidad de la familia Cáceres Álvarez para celebrar un negocio jurídico que solo le convenía a él y, en consecuencia, no podía ser acreedor de compensación alguna.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesad, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 2.
¿el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta desconoció la orden emitida en la sentencia de 23 de febrero de 2021 al disponer el desalojo del 100% del inmueble? Sobre el particular, es menester precisar que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que el actor debe elevar el reproche de la presunta irregularidad cometida por el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de Cúcuta ante el juez natural, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que sea esta autoridad quien verifique si se incumplió la orden judicial al momento de realizar el desalojo al inmueble objeto de restitución. Recuérdese que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 faculta al fallador para mantener su competencia sobre el proceso aún después de emitida la sentencia, con el fin de que se dicten las medidas necesarias que garanticen el debido cumplimiento de las ordenes en ella contenidas.
Lo dicho, lleva a inferir que el accionante no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.
Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien el actor considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, ello, per se, no amerita un trato especial en sede de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00