Micelio
STL7728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 45540 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7728-2017 Radicación n.°45540 Acta extraordinaria nº 61 CONJUECES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA YOLLY PATIÑO GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, ECOPETROL S.A., y EL COMITÉ DE RECLAMOS “EL CENTRO” DE ECOPETROL S.A. Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en la causal prevista en el num.6 del art. 56 del CPP, L. 906/2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991.

I.

ANTECEDENTES Ana Yolly Patiño Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad material, al acceso material a la administración de justicia y a la recta administración de justicia» presuntamente vulnerados por las accionadas. Reseñó que el 27 de octubre de 2011, solicitó ante ECOPETROL S.A., la revisión de su clasificación y desmejora salarial; que la anterior petición fue respondida mediante correo electrónico, el pasado 12 de enero de 2012, en donde le se le informó, que la misma había sido negada, toda vez que «se había efectuado una reestructuración en la empresa y el cargo había cambiado de Técnica Administrativa I a Técnica Administrativa II, con los correspondientes efectos salariales», motivo por el cual el 9 de marzo del mismo año, radicó reclamo ante el «Comité de Reclamos El Centro – Gerencia Regional Magdalena del Centro de Barrancabermeja».

Informó que el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Arbitramento, conformado para su caso, resolvió favorablemente a sus pretensiones, sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2015, dispuso declarar la nulidad del laudo arbitral. Expuso que el 14 de agosto del año inmediatamente anterior, interpuso acción de tutela contra la providencia del referido tribunal, «por comportar ésta un exceso ritual manifiesto»; que el amparo constitucional le fue concedido, y en consecuencia se le ordenó a la corporación judicial, desatar nuevamente el recurso de anulación, de conformidad con lo ordenado por el juez de tutela; que a pesar de la anterior disposición, el 10 de noviembre de 2015, el tribunal accionado, resolvió nuevamente la situación, de manera adversa a sus pretensiones.

Expuso que su inconformidad es contra esta última providencia, toda vez que considera, que se vulneraron principios legales y constitucionales; además refirió que si bien es cierto que la presente queja constitucional, se interpone un año después de originado el daño causante, también lo es que, en la sentencia del tribunal se cometió un «yerro judicial protuberante constituyendo ello una vía de hecho».

Mediante auto proferido el 1º de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El tribunal censurado, manifestó que no es dable acceder al pago de un aumento salarial presuntamente omitido por el empleador, sin fundamento que lo legitime.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado La apodera General de ECOPETROL S.A., peticionó que la sentencia ponga fin a la acción de tutela interpuesta, y se declare su improcedencia; que en caso a no acceder a ello se absuelva a dicha entidad. II. CONSIDERACIONES Como lo ha manifestado esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, se desprende del escrito de tutela, que la petición de la actora, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia « se ordene al tribunal aquí accionado que revoque o modifique el fallo fechado el día 10 de noviembre de 2015, que desató (…) el recurso de anulación, interpuesto por ECOPETROL S.A».

Revisada la providencia calendada 10 de noviembre de 2015, objeto de debate constitucional, y que fue proferida en cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta corporación, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, por medio de la cual el tribunal tutelado, resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral, emanado del Comité de Reclamos – GRB de ECOPETROL S.A., en la reclamación que hiciera la hoy accionante, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el juez colegiado para resolver el asunto puesto a su conocimiento, abordó el estudio de los medios probatorios allegados al proceso, de los que concluyó que: “Considera la Sala que el compilado probatorio revierte los razonamientos del Tribunal de Arbitramento, en tanto dejó de apreciar el material que se arrimó al proceso, adviértase que a la señora ANA YOLY PATIÑO GÓMEZ no se le desmejoró en momento alguno su salario, pues el mismo ha ido aumentando año a año, según las certificaciones aportadas por la empresa.

Adviértase que tal como da cuenta el registro documental a la accionante se le efectuó año a año cada uno de los aumentos generales así como los ajustes por equidad, los cuales difieren de los primeros, sin que exista base jurídica para ordenar el reajuste solicitado. Recábese que las nóminas que datan del período 2007-2008 reflejan el salario básico certificado por la empresa, y si bien en las nóminas correspondientes a los años 2009 a 2012, no discriminan el monto básico devengado, si reflejan los diferentes factores tenidos en cuenta al momento de liquidar, los cuales son variables cada mensualidad, denotando fácilmente que dichas sumas corresponde al salario promedio a que tiene derecho la trabajadora, por lo que no puede aducirse vulneración alguna por parte de la empresa.

(…)». Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPT y la SS.

De otra parte, la corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se consideran vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este orden, se considera que la presente acción tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de noviembre de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de noviembre de 2016, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y dieciocho días, de emitido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Con todo y lo expuesto, es importante señalar que mediante auto ATL2297-2016 del siete (7) de abril del año en curso, esta sala dispuso rechazar el incidente de desacato que promoviera la señora Patiño Gómez, contra el tribunal enjuiciado en esta nueva acción, porque consideraba que dicha autoridad judicial no había dado cabal cumplimiento a la sentencia STL11591-2015 (rad. interno 40964), que profirió esta corporación, el 28 de agosto de 2015, toda vez que se evidenció que, «la autoridad tutelada acató cabalmente la orden constitucional que fue impartida por esta Corte, proceder con el cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, que había dado lugar a la prosperidad de la acción preferente y sumaria instaurada».

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez FERNANDO CASTILLO CADENA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10