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STL7727-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 224 de 1972Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63384 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7727-2021 Radicación n.° 63384 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLEOTILDE ÁLVAREZ ÁVILA presenta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vincula al MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de dicho ente territorial, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que da origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CLEOTILDE ÁLVAREZ ÁVILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 10 de diciembre de 1986 la promotora contrajo matrimonio con Carlos Correa Ramos con quien convivió por un lapso de 17 años, hasta el día de su fallecimiento -28 de agostos de 2003-.

Relata que desde el 30 de abril de 1987 el causante se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Córdoba y que, a partir del 1.º de enero de 2003, pasó a formar parte «de la planta de personal de cargos docentes» del municipio de Santa Cruz de Lorica; no obstante, «nunca se le afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

La accionante refiere que mediante Resolución n.º 4712 de 30 de diciembre de 2015 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, acto administrativo en el que, además, «se indi [có] que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el municipio de Lorica remitió, mediante oficio del 10/08/2015 proyecto de resolución al departamento de Córdoba para que aceptara u objetara la cuota parte pensional, sin que se pronunciara dentro de los quince días siguientes, por lo que se entiende aceptada la cuota parte por silencio administrativo positivo».

Sostiene que en febrero de 2016 fue incluida en nómina de pensionados por parte del municipio de Santa Cruz de Lorica; sin embargo, no le pagaron «las mesadas causadas desde la muerte del causante» hasta esa calenda. Indica que instauró petición ante la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica con el fin de que le expidiera «primera copia del original de la Resolución Nº 4712 del 30/12/2015 y constancia de ejecutoria de la misma».

Aduce que al no recibir respuesta alguna elevó acción de tutela, mecanismo del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, autoridad que desestimó las pretensiones tras considerar que se configuró hecho superado, decisión que fue apelada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, despacho que confirmó la de primer grado.

La petente sostuvo que presentó solicitud de conciliación ante «la Procuraduría (…), estableciendo la cuantía en un monto de $572.562.628», audiencia que se declaró fallida; empero, «que [dó] clara la aceptación de la obligación por parte de la entidad demandada». Expone que el 16 de mayo de 2019 promovió proceso ejecutivo contra el municipio de Lorica para lo cual aportó como título ejecutivo la Resolución n.º 4712 de 2015, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento de pago en proveído de 27 de junio de 2019, decisión que fue apelada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Corporación que confirmó la de primer grado, en providencia de 10 de septiembre de 2019.

La tutelista precisa que con base en lo anterior, elevó una petición ante la Alcaldía de Lorica en la que pidió que (i) « se complete la autenticación» del acto administrativo en mención, (ii) se expida una certificación en la que se informe el cargo que ocupa la persona que realizó la autenticación y (iii) se certifique que «no ha realizado más de una autenticación de la Resolución Nº 4712 (…) indicando que se trata de primera copia del original y que presta mérito ejecutivo, siendo la única autenticación la del 13/08/2018».

Arguye que el ente territorial accedió a sus requerimientos en los términos solicitados. Resalta que el 10 de diciembre de 2019, instauró una nueva demanda ejecutiva, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, despacho que se abstuvo de librar mandamiento de pago, mediante auto de 21 de enero de 2020, tras considerar que el documento aportado como título ejecutivo no cumple con la exigencias de ley, aunado a que no es exigible para el municipio demandado, «ya que la obligación recae en su mayoría (95%) sobre el departamento de Córdoba, según los porcentajes establecidos».

Asegura que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Magistratura que confirmó la de primer grado, a través de providencia de 23 de abril de 2021, con fundamento en que no era posible emitir mandamiento de pago con base en un acto administrativo que resultaba contrario a la Constitución. La promotora cuestiona la decisión emitida por el ad quem, para lo cual destaca que se extralimitó en «su competencia funcional, se me [tió] con temas no planteados en la apelación y arreme [tió] contra la presunción de legalidad de la Resolución 4712 de (…) 2015, planteando, además, excepción de inconstitucionalidad de la misma».

Así mismo, refiere que las consideraciones del fallador de primer grado relativas a que «el título aportado no es exigible frente al municipio de Santa Cruz de Lorica», son infundadas, pues en su demanda explicó que el causante falleció cuando era docente de dicho ente territorial; es decir, esta fue la «última entidad nominadora» y, por tal motivo, le corresponde «asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales del docente a sus beneficiarios, tal como se desprende de las normas desconocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica».

Asegura que las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer la sentencia CC C-895-2009 por «cuestionar el hecho que por corresponder la mayor cuota parte pensional al departamento de Córdoba, no sea clara la obligación contenida en la Resolución Nº 4712 del 30 de diciembre de 2015, respecto del municipio de Lorica, cuando es clara [que] la legitimación por pasiva la tiene el mencionado municipio, correspondiéndole repetir en contra del departamento de Córdoba luego de reconocer y pagar la obligación pensional».

Aunado a que el Tribunal quebrantó los principios de no reformatio in pejus y «congruencia». Finalmente, manifiesta que los juzgadores enjuiciados desconocieron algunos medios probatorios obrantes en el expediente y valoraron indebidamente otros, circunstancias que conllevaron a que incurrieran en defecto fáctico. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 21 de enero de 2020 y el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la Corporación convocada «proferir una decisión de acuerdo con lo que es objeto de debate en la apelación».

Mediante auto de 10 de junio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, al municipio de Santa Cruz de Lorica y a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos radicados bajo los consecutivos n.º 2019-00283-00 y 23417-31-03-001-2019-00230-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica allega el link para acceder al expediente electrónico.

Por su parte, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifiesta que, contrario a lo considerado por el actor, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el artículo 430 del Código General del Proceso debe interpretarse en armonía con los artículos 4.º, 11, 42 ibidem y de conformidad con la Constitución, «por lo que al juez de apelaciones le asiste la potestad-deber de establecer, incluso, oficiosamente, los requisitos formales del título ejecutivo».

Finalmente, asegura que «frente a casos en los que muy pocos jueces en Córdoba se atuvieron simple y llanamente a la fuerza vinculante de actos administrativos (precisamente, reconocedores de pensiones a docentes oficiales), para librar el mandamiento de pago, tales funcionarios fueron objeto de diversas sanciones, y, fue ello el motivo para que la ciudadanía (…) inmerecidamente generalizaran las críticas en contra de todos los jueces del Departamento de Córdoba, instituyéndose una estigmatización y prevención de la que todavía hay vestigios».

A su vez, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Lorica informa que en ese despacho judicial no cursa ni cursó ningún proceso ejecutivo a nombre de la actora. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales se resolvió no impartir orden de apremio en el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el municipio de Lorica, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Así, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 23 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que se abstuvo que emitir mandamiento de pago. Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que, considera, en síntesis, que el ad quem desconoció los principios de no reformatio in pejus y «congruencia», así como el material probatorio obrante en el expediente.

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como la Magistratura convocada empezó por referir que los problemas jurídicos a esclarecer consistían en determinar «(i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo (…) y, para tal efecto, (ii) si al juez de ejecución le asiste la facultad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo; y, de ser así, (iii) si en el caso, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo es inconstitucional».

En tal virtud, para efectos de resolver el segundo problema jurídico planteado, el fallador de segundo grado precisó que tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencias CC C-122-2011 y CC T-076-2018 las autoridades públicas tienen el deber de inaplicar los actos administrativos que violen la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que una de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales se configura cuando «el juez soslaya su deber oficioso de inaplicar normas que violen la Constitución».

Al adentrarse al caso concreto, el Tribunal enjuiciado sostuvo que en providencia CC T-0422-2012, «con ocasión de procesos ejecutivos de actos administrativos de reconocimiento de pensiones a docentes oficiales por el Municipio de Lorica» el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó que los falladores no solo debían «atenerse a dichos actos administrativos, sino que además debía verificar si realmente se surtió todo el trámite legal para su expedición».

A continuación, el ad quem indicó que, el documento aportado como título ejecutivo fue la Resolución 47712 de 2015, a través de la cual se reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente que «dejó causada un docente oficial», y que en su texto se advierte que el extrabajador prestó sus servicios como docente al departamento de Córdoba por 15 años, 8 meses y 1 día y al municipio de Lorica por 9 meses y que «el 10 de agosto del 2015 se le remitió al Departamento de Córdoba el proyecto de resolución y éste no dio respuesta alguna».

Igualmente, el juez de apelaciones aseguró que en dicho acto administrativo no se expresó «la razón por la cual no envió ese proyecto a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el vocero de la apelante es el que deja entre ver en su escrito de apelación, que el docente fallecido no fue afiliado al mentado fondo.

No obstante, ese es un hecho que debe estar evidenciado no en el dicho del apelante, sino en el respectivo expediente administrativo». Así mismo, la Magistratura convocada indicó que tampoco encontró acreditado que «realmente el Departamento de Córdoba haya recibido el proyecto del correspondiente acto administrativo, pues el oficio n° 0179-15 del 10 de agosto de 2015, por el cual supuestamente se le hizo el envío, no tiene ninguna constancia de recibido por parte del ente departamental».

Por otra parte, el Tribunal censurado sostuvo que pese a que las razones mencionadas eran suficientes para desestimar la apelación y confirmar la decisión de primer grado, lo cierto es que no podía pasar por alto que la resolución que fue expedida el 30 de diciembre de 2015 «sin explicación alguna reconoce la pensión de sobreviviente a partir del 28 de agosto de 2003, sin declarar la prescripción de las mesadas pensionales a que haya lugar», circunstancia que se traduce en una decisión administrativa lesiva para el patrimonio público.

Aunado a ello, el Colegiado enjuiciado resaltó que la afectación al erario no solo se evidencia con la omisión en declarar la prescripción de las mesadas, sino además por «haberse liquidado ilegalmente el monto de la pensión», ello toda vez que: […] para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se acudió al régimen especial de los docentes, concretamente al articulo 7° del Decreto 224 de 1972, sino al articulo 46 de la Ley 100 de 1993.

En esto, la Sala no encuentra reproche, pues se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Vid. Sentencia del 2 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33-000-2014-00459- 01(0405-17)). Empero, en lo que sí hay irregularidad es que resulta inexplicable que, a pesar de haberse acudido a reconocer la pensión en comentario a la luz de la Ley 100 de 1993, no se procedió a liquidar la misma según lo dispone el inciso 2° del artículo 48 de dicha Ley.

Incluso, estima la Sala que, de haberse efectuado el reconocimiento de todos esos derechos por vía de la conciliación, la misma habría tenido la necesidad de ser aprobada por un juez administrativo, y dicho juez, de obrar conforme al precedente de su órgano de cierre, esto es, del Consejo de Estado, indiscutiblemente no la habría aprobado, porque, entre los presupuestos para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, está el siguiente: que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración (Vid.

Sección Primera, Sentencia 15 de junio de 2018, rad. 25000-23-36-000-2018-00175-01; y, Sección Tercera, Auto de 20 de febrero de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2010- 00134-01/42612). Entonces, si la administración bilateralmente (con conciliación) no le es dable reconocer prestaciones económicas que resulten lesivas para su patrimonio, es obvio, que tampoco lo pueda hacer unilateralmente (con acto administrativo).

De ahí, el fallador de segundo grado afirmó que el funcionario público que expidió el acto administrativo que se presenta como título ejecutivo pasó por alto mandatos constitucionales, entre ellos, los artículos 1.º, 58 y 209 de la Carta Política, así como «toda esas normas constitucionales que implícitamente revelan la voluntad marcada del constituyente por la protección especial al patrimonio y recursos públicos, como se desprende de aquellas normas que crean órganos, como la Contraloría General de la República y la misma Procuraduría General de la Nación, para velar por dicha protección».

En tal contexto, el ad quem concluyó que el desconocimiento de normas de orden constitucional impone acudir a la excepción de inconstitucionalidad y, en ese orden, confirmar la decisión de primer grado. De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Magistratura encausada realizó un estudio de la normativa, jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no era posible emitir mandamiento de pago con base en un acto administrativo que resultaba contrario a la Constitución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, es menester precisar que no es de recibo el argumento elevado por la promotora, relativo a que la Corporación enjuiciada desconoció el principio de no reformatio in pejus, toda vez que no agravó en segunda instancia la condición de la única recurrente, pues se limitó a confirmar la providencia de primer grado, aunque utilizó para el efecto argumentos diferentes.

Finalmente, se advierte que la actora asegura que el fallador de apelaciones vulneró el principio de «congruencia», no obstante, esta Corporación entiende que la tutelista se refiere al de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como titulo ejecutivo. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC922-2019 adoctrinó: En data más reciente, esta Corporación sostuvo que «“el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad en la sentencia de única o primera instancia, aparte que lo propio también se predica del fallo de segundo grado así no haya sido ello específico motivo de la alzada ” (Cfr. STC9833-2017), si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia» (CSJ STC3981-2018, 22 mar. 2018, rad. 2018-00636-00). 4.1.2.- Y es que, acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo se ha precisado, entre otras decisiones, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.

En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente[footnoteRef:1], esta Sala de la Corte adoctrinó: [1: STL10737-2020] Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación insiste en que con la emisión de la providencia de 23 de abril de 2021 no se afectaron las garantías superiores de la interesada ni se desconocieron los principios de no reformatio in pejus y consonancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00