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STL7727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 47066 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7727-2017 Radicación n.° 47066 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YENI ALEJANDRA REYES MOLANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, Y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La señora YENI ALEJANDRA REYES MOLANO, actuando en representación de su menor hijo LAAR, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, acceso a la justicia, debido proceso, defensa y prevalencia del derecho de los menores y del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las accionadas. Informa la accionante, que el señor RUBÉN DARÍO ARIAS PAVA instauró el 25 de junio de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, demanda de impugnación de paternidad en contra de su hijo LAAR, menor de edad, representado por su progenitora.

En el escrito de la demanda, el señor Rubén Darío Arias Pava, por intermedio de apoderada, solicitó de la judicatura que se produjeran las siguientes declaraciones: - Designar curador AD liten (sic) al menor LAAR por no poder ser este representado por su madre por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad legitimada conforme con el artículo 237 del código civil y demás normas concordantes o complementarias. - Ordenar a quien corresponda la toma de la muestra genética de ADN para aclarar la paternidad del menor. - Que mediante sentencia se declare que el menor LAAR hijo de la señora JENI ALEJANDRA REYES MOLANO concebido antes del matrimonio de los esposos Rubén Darío Arias Pava y Jeni Alejandra Reyes Molano, nacido en la ciudad de Bogotá D. C. el día 26 de mayo de 2005 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento # 1011102687, no es hijo del señor RUBEN DARIO ARIAS PAVA (folios 12-15 cuaderno principal).

Para sustentar sus pretensiones informó que « conoció a la señora Jeni Alejandra Reyes Molano un año antes de irse a prestar servicio militar obligatorio» y su pareja le informó que estaba en embarazo a lo cual le manifestó que « tuviera su hijo que cuando el saliera de prestar el servicio militar e hiciera el curso en la Escuela de la Policía Formación Futuro Seguro, yo registro el niño; esta promesa se la hizo mi prohijado creyéndole en las palabras de la señora Jeni, que era su hijo y también porque en la escuela no los aceptan con hijos».

Igualmente advirtió, que «cuando mi prohijado salió como patrullero en el mes de noviembre del 2006, cumplió con lo prometido a la señora Jeni que le registraba el hijo cuando saliera de la escuela militar». En seguida adujo que « cuando comenzó a trabajar como patrullero al servicio de la Policía Nacional ya el menor iba cumpliendo los 2 años, pero el notaba que el menor no se parecía en nada a mi prohijado, siempre le preguntaba a la señora Jeni que el niño no tenía parecido con él y ella lo evadía siempre».

Por último refirió que « el día 15 de febrero cuando su hija (…) estaba cumpliendo un año y seis meses de edad se volvió a tocar el tema sobre el parecido del menor LAAR. La menor idéntica a su padre y LAAR no se parece en nada al señor Rubén mi poderdante. La señora Jeni creyó haber ganado la batalla del ENGAÑO y decidió contar la verdad; esto trajo como consecuencia la separación de los esposos y posteriormente el divorcio que se celebr[ó] en el Juzgado 4 de familia el día 02 de marzo de 2015 en donde la señora Jeni en la audiencia ratificó que si verdaderamente el señor Rubén Darío Arias Pava no es el padre bilógico del menor LAAR ».

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, al que inicialmente le correspondió conocer el asunto, mediante providencia de 22 de julio de 2015, inadmitió la demanda solicitando « a la parte demandante allegue la dirección exacta donde se puede notificar a esta y establecer la competencia de la presente demanda», frente a lo cual la apoderada judicial del actor informó que la dirección de la demandada es « en Cúcuta, en la calle 11# 12-47 barrio la libertad».

En razón del cumplimiento al requerimiento elevado mediante auto de 6 de agosto de 2015, resolvió admitir a trámite « la demanda de impugnación de paternidad promovida por el señor RUBÉN DARÍO ARIAS PAVA, a través de apoderada judicial, en contra del menor LAAR representado por la señora JENI ALEJANDRA REYES MOLANO» y dispuso la práctica de la prueba de A. D. N. (folio 19).

Mediante memorial radicado el día 21 del mes y año referenciados, la abogada del actor informó que « el demandante por ser miembro de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, fue trasladado para la ciudad de BOGOTÁ D. C., así mismo tuve conocimiento que la demandada, inmediatamente supo del traslado del PATRULLERO DE LA POLICÍA RUBÉN DARÍO ARIAS PAVA, también se radicó en la ciudad de BOGOTÁ D. C. en la siguiente dirección: calle 6b No. 80b-85, b/ PIO XXII, CONJUNTO RINCÓN DE TECHO TORRE 13 APARTAMENTO 250 es la dirección que siempre ha tenido en la ciudad de BOGOTÁ» por lo que solicitó « el traslado de la presente demanda a la ciudad de BOGOTÁ » (Fl. 21).

(Resaltado fuera de texto) A través de proveído del 7 de septiembre de 2015, el juzgado que conoció inicialmente el trámite, teniendo en cuenta « lo informado por la apoderada del demandante de que las partes residen en la ciudad de Bogotá, y como la demanda está dirigida contra el menor LAAR, representado por su señora madre quien reside allí», consideró que « la competencia para conocer de esta demanda es el juzgado de familia de Bogotá (reparto), de conformidad al art. 8 de la Dec. 2272 de 1989», y ordenó « remitirla a aquel juzgado».

(Fl. 24). Se le asignó el conocimiento del proceso, entonces, al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que en el presente asunto primaba el principio de la perpetuatio jurisdictiones. En efecto, el juez de destino con auto de 3 de noviembre de 2015, estimó que: « por mandato expreso del artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, la competencia territorial en esta clase de asuntos (impugnación de la paternidad) la determina el domicilio del menor, que para el caso que nos ocupa fue calificada con la admisión de la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), asumiendo su conocimiento, en aplicación del principio de la pertetuatio jurisdictionis, sin que, posteriormente, pueda el juez, a su arbitrio, renegar la competencia territorial asumida, por solicitud de la parte demandante, sin que obre excepción al respecto, por cuanto aún no se ha notificado a la parte demandada».

En tal virtud, provocó el conflicto de competencia, el cual fue decidido por la Sala Civil de esta Corporación, mediante auto del 4 de agosto de 2016, declarando que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta era el competente para conocer del proceso ya referido, acorde con el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En apoyo de su decisión, citó apartes de lo señalado por la Corporación en un asunto similar: “ (…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.

(Auto diciembre 7/99). (…) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (CSJ AC 16 de ene. 2008, rad. 2007-01955).

Reanudado el trámite en el Juzgado Cuarto de Oralidad de Cúcuta, la accionante insistió en manifestar su malestar con la continuación del mismo en esa ciudad, por las razones que ya había hecho públicas en el sentido de que su residencia estaba en Mosquera, Cundinamarca, donde se encontraba viviendo con sus dos hijos. Ante la falta de respuesta favorable a su pretensión de que el proceso de impugnación de la paternidad, siguiera su curso en la ciudad de Bogotá, o en Funza, que es cabecera de Circuito, la señora YENNI ALEJANDRA REYES instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, y Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta.

Con base en lo expuesto, solicita que se le amparen a su hijo LAAR sus derechos fundamentales a la dignidad del menor de edad, acceso a la justicia, debido proceso, defensa, y prevalencia del derecho de los menores, presuntamente vulnerados por las accionadas, y que, como consecuencia de lo anterior, se tutelen los derechos del menor, “declarando la nulidad oficiosa del proceso desde el auto admisorio de la demanda por incompetencia absoluta del juez cuarto de Cúcuta de oralidad, radicación 2015-0454, y privativa del juzgado de Funza Cundinamarca, por estar ubicado el domicilio del menor en el municipio de Mosquera”;

(…) Ordenar el envío al juzgado de familia del Municipio de Funza por competencia en forma privativa del juez de domicilio o residencia del menor”. Como medida cautelar preventiva, solicitó la suspensión previa del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, radicación 2015- 454 de investigación de paternidad, por el término que dure el trámite de la acción de tutela.

Mediante auto de mayo 10 de 2017, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional contra las autoridades accionadas, y se vinculó al señor RUBÉN DARÍO ARIAS PAVA, e intervinientes dentro del proceso de impugnación de la paternidad que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que hiciera llegar a este trámite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de impugnación de la paternidad, radicado n.° 2015-00454, recibido el 19 de mayo de los corrientes, constante de tres cuadernos, principal con 173 folios, conflicto de competencia con 14 folios y segunda instancia con 8 folios.

Durante el término del traslado las accionadas no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la progenitora radica, según su dicho, en que la Sala de Casación Civil y los juzgados accionados no le autorizaron el traslado del proceso de impugnación de paternidad en contra de su menor hijo, por ella representado, del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, donde se inició y se encuentra en curso, al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, teniendo en cuenta que ella y el menor ya no residen en esa ciudad, sino en el municipio de Mosquera, en el Departamento de Cundinamarca.

Afirma la accionante que no está de acuerdo que se continúe con la demanda de impugnación de paternidad que el señor Rubén Darío Arias Pava adelanta en su contra, en la ciudad de Cúcuta, porque ello implica desplazamientos y gastos que ella no tiene como sufragar, al no disponer de los recursos para asumir la defensa y representación del menor.

Al respecto se observa que el cambio territorial de juzgado, para conocer en primera instancia de la demanda de impugnación de paternidad promovida por su excompañero sentimental y padre del menor, ya había sido solicitado también por el demandante en julio de 2016, a través de su apoderada. La controversia radica entonces, en determinar a cuál juzgador le corresponde la facultad de asumir el conocimiento de un proceso cuando se implora justicia, habida cuenta de la fijación constitucional y legal de parámetros dirigidos a consagrar, entre otras cosas, la « inmutabilidad de la competencia », premisa en virtud de la cual, cuando ha sido asumida esta, « el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado » (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad. 2013-02621).

La Corte Constitucional también ha usado el principio en mención ( perpetuatio jurisdictionis ), por ejemplo en el auto 080 de 2004, para sostener que un juez constitucional competente para conocer de una tutela, al que se le había asignado el conocimiento de la misma, no podía luego declararse incompetente para conocer del asunto sobre la base de que debía vincular a otras autoridades, o de que estas habían sufrido un cambio de naturaleza.

Dijo, en específico: “ […] siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdic tionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas”.

Este mismo principio se ha aplicado a casos iguales, en lo relevante, en varios pronunciamientos. Finalmente, útil es destacar, que aunque hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los « eventos excepcionales» en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado (Auto Mayo 28 de 2014, rad. n. 2014 00848, Auto Junio 24 de 2015, rad. n. 2014-01884), tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los actos de violencia que padeció la madre de unos menores por parte de su padre, optando por « abandonar (ella y los niños) su domicilio original», y trasladándose a otra ciudad, más no ha sido esta la condición fáctica que se examina, pues como también lo ha sostenido la Corporación: “ Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente”.

(CSJ AC5- 2014, rad. 2014-2395, reiterado en AC1171-2016, rad. 2015-1916). Se advierte además, que si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, dispensándole el trámite de rigor, y no se han presentado las excepciones previas correspondientes, está obligado a proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones de incompetencia basadas en el oficio remitido por la apoderada judicial del demandante, en el que solicitó « el traslado de la presente demanda a la ciudad de BOGOTÁ», motivado en que su poderdante y la demandada se radicaron en la Capital.

En conclusión, la realidad procesal del caso bajo examen, enseña que operó el fenómeno de la inmutabilidad de la jurisdicción, tesis acogida por la Sala Civil para ratificar la competencia del Juzgado de Familia de Cúcuta. Además de lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, debe decirse que la presente acción se torna improcedente, por ser razonable la decisión cuestionada.

En efecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrieron la Sala de Casación Civil ni los juzgados de conocimiento, aquí accionados, pues abordaron el asunto con fundamento en la norma especial que regula la competencia a privación de la residencia del menor (art. 28, num. 2º del CGP), y en el artículo 625 del mismo ordenamiento,que contempla el tránsito de legislación; otra cosa es que la accionante, no comparta los argumentos expuestos en sus decisiones judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales de las partes, pues las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Yeni Alejandra Reyes Molano.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14