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STL7727-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7727-2016 Radicación no 43470 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIOSELINA GUTIERREZ AFANADOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra Luz Marina Galvis García, Gilberto Galvis García, Azucena Quiroga Suárez, Rodrigo Galvis Abreo, Carmen Luisa Galvis Abreo, Ana Lucía Galvis Abreo, Oliva Galvis Abreo, John Alexander Galvis Correa, Diana Galvis Correa, Andrea Galvis Olarte, Virginia Suárez Rodríguez y Clara Olarte Ostios.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y el respectivo pago de las acreencias laborales. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, declaró la existencia de la relación laboral entre la tutelante y Luz Marina Galvis García, Ana Lucía Galvis Abreo y Clara Olarte Ostios por los periodos discriminados entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000, del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y a partir del 1º de enero de 2007 al 31 de enero de 2015, condenando al pago de reajuste salarial, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. costas del proceso y los aportes al sistema general en pensiones, y en lo que respecta a la presene acción de tutela en el numeral séptimo se consignó la condena a la señora Oliva Galvis Abreo al pago de la indemnización por terminación del contrato por causa imputable al empleador consagrada en el artículo 64 del C.S.T., en la suma de $7.981.348,oo.

Que el 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia del 23 de septiembre de 2015, para en su lugar declarar que entre la tutelante y los demandados Luz Marina Galvis García y el difunto Gilberto Galvis García existió una relación laboral desde el 2 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2015, para lo cual ajustó la condena impuesta por el aquo y en cuanto a la condena por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causa imputable al empleador estableció el mismo monto del juez de primer grado de $7.981.348,oo conforme lo consagrado en el artículo 64 del C.S.T. Que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración, complementación y adición el 18 de abril de 2016, sin embargo fue denegada por extemporánea e improcedente.

Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio al declarar el Tribunal la existencia del contrato laboral de forma ininterrumpida desde el 2 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2015, tiene derecho a que se liquide la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 «en razón a los 29 años, 29 días laborados», por lo que considera que se incurrió en una errónea liquidación «respecto a la indemnización sin justa causa en proporción al tiempo reconocido en el fallo de segunda instancia», para lo cual afirma que la vulneración supera económicamente más de un 200%.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se aplique la normatividad sustancial y régimen debido dentro del caso en concreto y por esta forma se corrija el yerro respecto a la liquidación debida en la indemnización por despido sin justa causa». Mediante auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Al respecto, la petente pretende el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que el Tribunal cuestionado si bien condenó en su favor al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al momento de cuantificarla, erróneamente dio aplicación al artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, desconociendo lo consignado en el parágrafo transitorio de dicha norma en tanto que la declaratoria del contrato de trabajo fue determinada por el ad quem del 2 de enero de 1989 al 31 de enero de 2015.

Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que había dado aplicación a lo consagrado en el artículo 64 del C.S.T y en cuantía de $7.981.348,oo, misma que determinó el juez de primer grado, sin percatarse que dada la modificación de la declaratoria de la existencia de la relación laboral del 2 de enero de 1989 al 31 de enero de 2015 era aplicable el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Conforme lo anterior y una vez realizado el cálculo aritmético correspondiente, se concluye que en efecto, el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, como quiera que al liquidar el valor de la citada indemnización, no tuvo en cuenta que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, contaba más de 10 años de servicio que lo hacían beneficiario del parágrafo transitorio que el mismo artículo 28 de la Ley 789 de 2002 consagra, y el cual remite precisamente a la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, es claro que el tribunal accionado incurrió en la vulneración al debido proceso en razón a que en la decisión cuestionada no se dio aplicación a la Ley 50 de 1990, pese a que el actor era beneficiario de la transitoriedad establecida en la Ley 789 de 2002, actuación judicial que escapó del marco de juridicidad y hermenéutica razonable, por lo que se dejará sin efecto, la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ocasión del proceso ordinario laboral que la aquí accionante adelantó en contra de Luz Marina Galvis García, Gilberto Galvis García, Azucena Quiroga Suárez, Rodrigo Galvis Abreo, Carmen Luisa Galvis Abreo, Ana Lucía Galvis Abreo, Oliva Galvis Abreo, John Alexander Galvis Correa, Diana Galvis Correa, Andrea Galvis Olarte, Virginia Suárez Rodríguez y Clara Olarte Ostios y, en consecuencia, se ordenará a ese cuerpo colegiado que profiera sentencia de segunda instancia, en la que, al momento de calcular la indemnización por despido sin justa causa reconocida al actor, se tenga en cuenta lo señalado en este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso suplicado por DIOSELINA GUTIERREZ AFANADOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de abril de 2016, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, la citada autoridad judicial dicte la providencia de reemplazo conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente acción de tutela.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9