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STL7727-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7727-2014 Radicación no 36612 Acta extraordinaria 55 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Intalpel S.A. Manifiesta el peticionario que laboró para la citada sociedad hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Explica que la empleadora amparó su determinación en una «sanción injusta para mí y 2 llamados de atención el cual no estuve de acuerdo », sin embargo, tal proceder fue en razón a que «no firme(sic) un festivo de labor que no había que hacer en ese sitio de trabajo». Indica que ante la falta del pago de la indemnización correspondiente, promovió un proceso ordinario laboral, el que finalizó de manera adversa a sus pretensiones y en que se presentó «un falso testimonio con respecto a la carta de despido».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de sus derechos. 2. Mediante auto de 5 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la autoridad accionada manifestó que se remitía a lo expuesto en el proveído dictado el 27 de junio de 2013, el que adjuntó. Por su parte Intalpel S.A. adujo que al interior del proceso que motivó la presentación de la acción de amparo, no se le vulneró derecho alguno al peticionario.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala que aun cuando la inconformidad de la parte accionante está circunscrita a que existió un « falso testimonio con respecto a la carta de despido», por lo que se duele del resultado obtenido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la sociedad Intalpel S.A.; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en salvaguarda del principio superior del debido proceso, la Sala extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario, más aun cuando, en este preciso caso se advierte que la sentencia cuestionada por el accionante no se encuentra ejecutoriada, por cuanto no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, dispone que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Proyectado lo anterior al informativo, y revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que instauró el accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de junio de 2013 en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, disponiendo que en « caso de no ser apelada esta decisión se CONSULTARA con el Superior »; sin embargo, como la misma fue recurrida, concedió el recurso de alzada.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, a través de proveído del 27 de junio de 2013 y en atención a que « la motivación del recurrente no ofrece una oposición concreta a las consideraciones que sustentan la decisión de primera instancia», lo declaró desierto y no asumió del conocimiento del asunto en consulta, por lo que ordenó en su lugar la devolución del expediente al Juzgado de origen «para lo de su cargo», quien, conforme consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, procedió con la liquidación de costas, las que fueron aprobadas a través de auto del 27 de septiembre de 2013.

Sobre tal proceder se tiene que el despacho debió advertir que la sentencia ordinaria no había hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que al serle totalmente desfavorable a los intereses del demandante Edilberto Hernández, surgía como imperativo legal su consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que incluso había sido ordenada en la providencia. Es necesario recordar que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones.

Por tanto, la consulta en materia laboral se constituye en un amparo que persigue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales para el trabajador resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable. Por consiguiente, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 8 May 2013, Rad. 32304, dijo: Respecto a sus peticiones debe decirse que, en este preciso caso, la sentencia reprochada, ciertamente no se encuentra ejecutoriada, pues ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta, por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… Al haber sido la sentencia que por esta vía se cuestionó, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues no se le reconoció ninguna de las pretensiones de la demanda, ni ningún otro concepto derivado de las relaciones laborales cuya existencia se declaró, y habiéndose declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no quedaba al juez de conocimiento camino distinto al de conceder el grado jurisdiccional de consulta, ante su superior, lo que no hizo, incurriendo en una irregularidad procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En consecuencia, se ordenará al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, dentro del proceso promovido por Edilberto Hernández contra Intalpel S.A..

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante EDILBERTO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, se surta el grado jurisdiccional de la sentencia de primera proferida dentro del proceso ordinario laboral que en contra de INTALPEL S.A. instauró EDILBERTO HERNÁNDEZ TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9