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STL7726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 84409 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7726-2019 Radicación n.° 84409 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 27 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada. Informó que actúa en la acción popular conocida bajo el radicado nº 2018 974, donde se « se desconoce abiertamente mi elección a prevención amparado art. 16 de 1998, [S]ala [P]lena CSJ SCC 11001020300020090012100 y remite desconociendo mi elección a prevención, mi acción a otro despacho judicial.

El Procurador Gral (sic) de la nación (sic), delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en esa acción popular hoy tutelada, desconociendo [L]ey 734 de 2002, incumpliendo su deber función». Pretendió por esta vía: « […] Se ordene nulidad del auto que remite mi acción popular a otro despacho desconociendo abiertamente art. 16 [L]ey 472 de 1998 […]». «Ordene inmediatamente admitir mi acción popular amparado art. 16 [L]ey 472 de 1998 y se exorte (sic) al accionado nunca m[á]s genere auto de falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de marzo del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira precisó que su respuesta se contraía a señalar que en los proveídos dictados por esa sede dentro de la acción popular en la que encuentra el accionante lesionados sus derechos, se hallan consignados todos los argumentos que sustentaron la declaratoria de incompetencia. (fl. 17) La Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a los pedimentos del escrito tutelar, toda vez que esa entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del señor Arias Idárraga, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia de deniegue el amparo constitucional invocado.

(fls. 27 a 29) La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 13 de marzo de 2019, proveniente de reparto, recibió la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia-BBVA- y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas INCONTEC, la cual se encuentra al despacho, para resolver lo que en derecho corresponda.

(fl. 44) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada era razonable. (fls. 47 a 51) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que: «[…] quien falla mi tutela, desconoce su propio precedente donde a (sic) ordenado aplicar art. 16 [L]ey 472 de 1998 y desconoce de paso sentencia sala plena csj scc (sic) 11001020300020090012100 … Edgardo Villamil […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revise la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular 2018-00974 y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá por ser esa ciudad el lugar de domicilio de las demandadas.

Frente a la queja expresada por el accionante contra el auto que ordenó remitir por competencia la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por considerar que aunque el señor Arias Idárraga señaló que «[…] el domicilio del Banco BBVA y del Instituto Colombiano de Normas Técnicas se encuentra en este municipio, a pesar de que la vulneración ocurre en otro […] se equivoca el actor al señalar como domicilio de las entidades la ciudad de Pereira», pues lo cierto es que al consultar los datos consignados en la página Web del Icontec, de la entidad bancaria y de la Superintendencia Financiera, « como lo autoriza el artículo 85 del CGP, […]», se logró establecer que «el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá», y en razón de ello, la competencia territorial radicaba en los jueces de esa localidad, como lo advirtió el tribunal en su proveído.

Así las cosas, debe decirse que del contenido de la determinación adoptada por el colegiado, no se advierte la transgresión de las prerrogativas fundamentales alegadas en el escrito tutelar, por el contrario, lo que se desprende de dicha providencia, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Bogotá, no solo con apego a la norma especial que rige el asunto, esto es, « Ley 472 de 1998 », sino con el respeto de la escogencia efectuada por el actor al momento de presentar la demanda, sin incurrir en vulneración alguna, que amerite la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, es del caso precisar que a esta Sala como juez constitucional, no le resulta factible desconocer la aplicación efectuada a la norma enunciada en precedencia por parte del colegiado accionado, ni tampoco arrogarse la facultad de establecer, cuál es la autoridad judicial competente para resolver la demanda presentada, pues tal situación corresponde definirla a la autoridad encargada de zanjar eventualmente el conflicto de competencia suscitado, si este se llegase a presentar.

En consecuencia, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia opugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8