República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7724-2014 Radicación no 36600 Acta extraordinaria 53 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANA MERCEDES CORREDOR DE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Afirma la peticionaria que a través de sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Ariel Mauricio Vargas Corredor, en cuantía de un salario mínimo y a partir del 1º de septiembre de 2002, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y desde el 12 de diciembre de 2002 los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Explica que a fin de obtener el pago de las anteriores obligaciones, promovió demanda ejecutiva en la que reclamó: $66.747.600 por concepto de mesadas pensionales generadas entre el 1º de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2013; $98.831.764 por intereses moratorios «liquidados a partir del 12 de Diciembre de 2002 a una tasa efectiva anual del 31,25% (2.60% mensual)»; $ 3.213.600 por costas y agencias en derecho causadas en la primera instancia; y $535.600 por las generadas en segunda instancia. Indica que el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago a través de proveído del 22 de mayo de 2013, en el que dispuso, respecto a los intereses moratorios que estos correspondían a «$38.239.519,oo», suma que correspondía a los causados «desde Diciembre 12 de 2002 hasta Enero 30 de 2011, a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera al momento del pago para cada mesada pensional», determinación que oportunamente recurrió en apelación, a efectos que «los intereses moratorios se liquidara a la tasa máxima vigente al momento de su pago y sobre el monto total de las mesadas dejadas de pagar».
Relata que con posterioridad, el a quo declaró probada la excepción de pago formulada por el ejecutado respecto del retroactivo generado y de las costas en ambas instancias, pero en lo atinente a los intereses moratorios solo lo hizo de manera parcial, pues expuso que de conformidad con la liquidación realizada se le adeudaba la suma de $33.757.625, que corresponde al saldo generado, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que recurrió dicha terminación, toda vez que advirtió que los intereses debían liquidarse acorde a la tasa máxima aplicable para el momento en que se efectuó el pago de las mesadas, y no en atención a la vigente para las fechas en que cada una de estas se causaron.
El 13 de diciembre de 2013 el juez colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago y ordenó su modificación, disponiendo en su lugar que los intereses moratorios deben ser liquidados sobre el importe total de las mesadas pensionales y a la tasa máxima de interés vigente al momento de su pago; y el 18 de febrero se pronunció sobre el auto que decidió las excepciones, ordenando que se siguiera la ejecución por valor de $36.071.205, suma que consideró correspondía a los intereses moratorios adeudados.
Reprocha la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto del análisis de la liquidación por ella realizada, estima que no se aplicó el interés moratorio vigente para el momento en que se efectuó el pago de las mesadas pensionales, y que en el caso en particular corresponde al del mes de mayo de 2013, aunado a lo anterior, dejó de liquidarlos sobre las mesadas causadas entre septiembre y diciembre de 2012.
Agrega que el proceder de la autoridad accionada, le genera un impago negativo, toda vez que se disminuye de manera significativa el monto a pagar. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que realice «una nueva liquidación de los intereses moratorios (…) con fundamento en los parámetros establecidos en los hechos y las consideraciones expuestas en esta acción de tutela». 2.
Mediante auto del 4 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de modificar la decisión dictada por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró la aquí accionante contra Positiva Compañía de Seguros S.A., obedece a que encontró, luego de referirse a lo expuesto en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, que los mismo debían liquidarse era sobre las mesadas reconocidas judicialmente y las causadas con posterioridad, hasta el momento de su pago, por lo que procedió a realizar la respectiva liquidación atendiendo los parámetros por ella misma fijados, decisión con la cual no se afectan los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que lo efectuado por el tribunal fue realizar un estudio de la obligación adeudada, en consonancia con la hermenéutica que le impartió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; consignando así en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado, así como el título base de ejecución que: … observa la Sala que el cálculo realizado por el juzgado no se ajusta a la preceptiva que gobierna los intereses moratorios, puesto que en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se condenó al pago de los intereses moratorios (Artículo 141 Ley 100 de 1993), a partir del 12 de diciembre de 2002, y el juzgado los liquidó desde el 31 del mismo mes y año; aunado a ello, los pagos realizadas por la encargada por este concepto, debieron aplicarse al momento en que se efectuó la consignación y no a la fecha en que se concretó la liquidación, pues este proceder perjudica indiscutiblemente los intereses de la ejecutada, ya que ente la consignación y la liquidación corrió un espacio de tiempo, en el cual se liquidaron intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANA MERCEDES CORREDOR DE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10