República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7723-2014 Radicación no 54157 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de inocencia, al interior del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. Para el efecto manifiesta, que a través de auto de 16 de abril de 2013 se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra y se dispuso la práctica de la diligencia de versión libre, comisionándose para el efecto al Personero Municipal de Mompos.
Expone que el 7 de junio de 2013 fue escuchada en versión libre y «se me informó que está(sic) libre de apremio y juramento, pero aun así se me hizo un interrogatorio d(sic) parte». El 17 de julio de ese mismo año se declaró cerrada la etapa de investigación y luego se le formuló pliego de cargos en atención a la presunta omisión en el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 52 y 82 del Decreto 1250 de 1970.
Indica que oportunamente recurrió la anterior determinación, «por nulidad y ambigüedad en la estructura del proceso», argumentando para el efecto que la diligencia de versión libre «no se practicó de manera libre y espontánea», además que « real y materialmente, no existe ningún cargo », por cuanto no se expone cual fue el comportamiento contrario a sus deberes, a lo que agregó que se practicaron pruebas por parte de un funcionario diferente al comisionado.
Explica que a través de decisión del 21 de octubre de 2013, le fue negada la nulidad impetrada, decisión contra la que interpuso, sin éxito, recurso de reposición. Manifiesta que la postura de la accionada, desconoce el principio de inocencia, por cuanto el operador disciplinario «no hizo un juicio de desvalor entre la conducta endilgada y la contrariedad de la norma (…) ya que es un deber funcional de los registradores de I.P, proceder a registrar un instrumento público debidamente soportado», además que se socavaron sus derechos al interior de la diligencia de versión libre, pues en ella se practicó un interrogatorio.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad procesal prevista en la Ley 734 de 2002, de lo actuado al interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que del trámite impartido al interior de la investigación que se adelanta en contra de la accionante, no se avizora irregularidad alguna que confute sus derechos fundamentales, toda vez que al interior de la diligencia de versión libre tuvo todas las garantías para ejercer sus derechos a la defensa y de contradicción. Agregó que tampoco se presentó vicio alguno al haberse comisionado para la práctica de una prueba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 43 a 45 del cuaderno del Tribunal, para lo cual reiteró lo expuesto al momento de presentar la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la peticionaria enlista una serie de irregularidades que en su sentir, afectaron sus derechos supra legales, dentro del curso de la investigación disciplinaria que en la actualidad se adelanta en su contra. Sin embargo, de la documental aportada y de la respuesta suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se desprende es que a la disciplinada se le han respetado las garantías que estructuran el debido proceso.
Precisa la Sala, que de la lectura de la diligencia de versión libre que rindió, aflora que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. En efecto, es evidente que no hubo coacción o constreñimiento alguno, es decir no estuvo sometida a juramento y se le permitió que rindiera un relato de los hechos que motivaron la investigación, y si bien con posterioridad a ello se formularon algunas preguntas, estas no se muestran como coercitivas o sugestivas, al punto de presentar de manera manifiesta la irregularidad enrostrada por la peticionaria.
En lo atinente al cargo que le fue formulado, el reproche que presenta la actora se enfoca en cuestionar aspectos sustanciales sobre la falta que le fue endilgada, los que claramente deben ser definidos es al interior del proceso que se encuentra en trámite, y es allí donde debe hacer uso de los mecanismos y oportunidades que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.
En el presente asunto es claro que aún no se ha proferido una decisión de fondo que sancione o absuelva a la disciplinada, lo que permite concluir que tiene la posibilidad de ejercer un derecho de defensa y de contradicción en lo que considere violatorio de sus derechos fundamentales, pues puede acudir a los mecanismos previstos en el Código Disciplinario para cuestionar las decisiones que se profieran y que considere lesivas de sus intereses.
Aunado a ello cuenta con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales a fin que se revise la legalidad de la actuación disciplinaria reflejada en la decisión final. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, manifestó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacarprovidencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción… Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8