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STL7722-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84645 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7722-2019 Radicación n.° 84645 Acta extraordinaria n.° 050 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante KAREN LORENA BRAVO SALAZAR, contra la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Karen Lorena Bravo Salazar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, los que presuntamente fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Refirió que se inscribió al concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, Convocatoria n.º 4; que fue aceptada y se le citó para la realizar el «examen de rigor»; que el 16 de enero de 2019 sufrió un grave accidente de tránsito que la mantuvo en cuidados intensivos en la Clínica Cristo Rey de la ciudad de Cali, por 15 días; que posteriormente se le ingresó a hospitalización «en la habitación 504» del mismo centro hospitalario; que por esa situación el médico la incapacitó, ya que «por los golpes sufridos no tenía conocimiento de quien era yo ni c[ó]mo se llamaban las cosas que me rodeaban.

Dicha incapacidad sucedió de manera continua»; que por el estado de salud no pudo asistir a presentar la prueba de conocimientos; que el 8 de febrero de 2019 solicitó de manera respetuosa a la entidad, que se fijara nueva fecha para hacer el examen; que a pesar de todas las pruebas aportadas, recibió respuesta en la que le dijeron que no se accedía a la petición porque esta se elevó de manera extemporánea.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que «fije nueva fecha para presentar el examen que me fuera programado por haber sido admitida en la convocatoria No. 4 para cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios». (fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la autoridad citada informó que la modificación de la fecha para la presentación del examen es procedente, siempre y cuando, dentro del término señalado en el Acuerdo 166 de 1997, la persona eleve solicitud escrita en la que fundamente la causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió asistir en la fecha programada para la realización de la prueba, norma que es de obligatorio cumplimiento para todos los participantes del concurso; que en el caso de la convocatoria 4 se citó a los inscritos para el 3 de febrero de 2019; que el 8 de aquel mes se recibió escrito de la accionante solicitando fijar nueva fecha para llevar a cabo la prueba de conocimientos, porque para la inicialmente señalada se encontraba incapacitada; que con oficio CSJVAO19-370 del 14 de febrero de 2019 dio respuesta a la peticionaria.

(fols. 59 a 62) Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que «la solicitud no se presentó dentro de los 3 días siguientes por el contrario la fecha del examen fue el día 3 de febrero, y la petición fue radicada el día 8 de febrero de 2019 […] y no se aporta el sustento que se le debía poner de presente al Consejo por haber incurrido en fuerza mayor, ya que al expediente solo se aporta copia de la incapacidad y algunas fotografías, con las que no se puede corroborar en qué estado se encontraba para la fecha en la que se fijó la presentación de las pruebas de mérito, esto es el día 3 de febrero de 2019, situación que solo se podría verificar con la historia clínica que no fue allegada a pesar que fue relacionada como parte de las pruebas.».

(fols. 36 a 39) IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para ello argumentó que «no es justo que, con solo decir que no aport[é] la historia cl[í]nica no puedo acceder a la presentación de los ex[á]menes pues, debido a mi incapacidad no podía movilizarme a solicitar dicho documento en la cl[í]nica de donde sal[í] sin saber siquiera de donde era vecina»; agregó que el juez de tutela no aplicó el principio de oficiosidad, conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-317-09.

Por ello solicitó que se libre oficio a la clínica Cristo Rey, para que «se expida copia de la Historia Médica-Evolución- en la que estuve internada en la cual se lee sobre la incapacidad ordenada y todo el tratamiento al que tuve que ser sometida debido al grave accidente de tránsito por mi sufrido». (mayúsculas en el texto) (fols. 45 a 47) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente en tanto no se avizora la transgresión alegada por la recurrente; en efecto revisada la respuesta entregada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se advierte que esta respondió de fondo lo pedido y fue congruente con lo solicitado, pues al no haberse presentado dentro del término establecido en el artículo 3.º del Acuerdo 166 de 1996, no había lugar a su estudio de fondo.

Y es que además de haberse formulado de manera extemporánea, la accionante no arrimó con dicho escrito la prueba que justificara su inasistencia a las pruebas que se llevaron a cabo el 3 de febrero pasado, ni siquiera en esta sede acreditó las circunstancias que menciona en su escrito tutelar, porque si bien allegó copia de la incapacidad médica que le otorgó la médico tratante, en esta no se especifica la condición de salud de la paciente, ya que solo se lee como diagnóstico «traumatismos múltiples no especificados»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 7] Entonces, era obligación de la peticionaria, además de hacer la solicitud dentro del término fijado para ello, probar los hechos que demostraban la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que justificara la modificación de la fecha de presentación de la prueba de conocimientos.

Por tanto, no es de recibo lo pretendido en el escrito de impugnación, de que se oficie a la clínica Cristo Rey para que remita la historia clínica de la señora Karen Lorena Bravo Salazar, pues era deber de la interesada hacer llegar dicho documento. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7