CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7720-2016 Radicación n.° 43488 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAURICIO CADAVID RESTREPO contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se debe vincular a los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, al TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Medellín, a la FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental a la libertad, con ocasión del proceso penal que cursa en su contra por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento privado. Manifiesta que conforme lo establecido en el artículo 4, numeral 5 de la Ley 1760 de 2015, ha demostrado que en su caso «se cumplieron más de los 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación para que se haya dado inicio la acusación de juicio oral», en tanto que han sido fallidas varias audiencia ante la inasistencia de Fiscal del caso, pese a que «se ha sido notificado oportunamente»; sin embargo que el juez con función de control de garantías no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos para la instalación del juicio oral, decisión confirmada por el ad quem.
Cuestiona el actor que la autoridad judicial accionada debió conceder su solicitud de libertad, como quiera que insiste en que le asiste el derecho citado en tanto que los términos se encuentran vencidos. Para el efecto reposa en el expediente providencia del 10 de marzo de 2016, en virtud de la cual la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de habeas corpus presentada por el actor con idénticos supuestos fácticos, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes involucrados en el proceso penal de la referencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó la decisión proferida al interior del habeas corpus presentado por el actor, el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la acción y por su parte el Juzgado 21 Penal del circuito de Medellín indicó que al interior del curso del proceso seguido contra el actor se le han respetado las garantías y derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MAURICIO CADAVID RESTREPO contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, al TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Medellín, a la FISCALÍA VEINTIUNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7