CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL772-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite que se hizo extensivo a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.), y demás participantes en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos para jueces y magistrados de la Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Diana Carolina Peñuela Orjuela instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y el que denominó «acceso a cargos públicos» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que se encontraba participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, donde se surtió la subfase general y, el 16 de noviembre de 2024, inició la especializada.
En tal orden, a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida con la EJR24-317 de 28 igual año, se publicaron los resultados de la evaluación y, con acto administrativo EJR24-870 de 5 de noviembre de 2024, notificada el 8 siguiente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la primera, donde la misma se repuso parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación y se le reconoció un resultado de 718 puntos, con estado «Reprobado».
Señaló que frente a la anterior decisión tenía múltiples reparos, al existir un número importante de preguntas que no se ajustaban a los propósitos de la evaluación y que de ser necesario discutiría judicialmente en sede ordinaria, pues con ellos se superaban con creces los 82 puntos aparentemente faltantes. Refirió que además de los vicios de legalidad y debido proceso en la formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tenían vicios técnicos en los conceptos y competencias que medían, en la redacción, además de que no «debieron evaluarnos exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, un dictamen pericial que aportó ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde las dinámicas legales».
Explicó que, La sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad publica (sic) se cerró el viernes 8 de noviembre y a partir de ahora tengo 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo, el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de estas complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia. Cabe resaltar que al (sic) subfase especializada del IX curso empieza el 16 de noviembre y termina a mediados del año entrante, que el estado ya destinó y contrató el IX curso y que el amparo de la justicia administrativa podría ser posterior a la terminación del IX Curso.
La accionante adujo que, la Resolución que resolvió el recurso de reposición: […] además de contener todos los defectos facticos, jurídicos procedimentales, antes advertidos por falta de motivación, ante la ausencia de pronunciamiento de algunas preguntas y otros ítems objetados, se advierte que la Escuela junto con el Consejo Superior de la Judicatura en realidad lo que hicieron fue una reclasificación al modificar las claves de las preguntas que dieron por ciertas en la calificación y que ahora evidenciaron que estaban mal, modificándole a unos pocos el resultados y no a todos los que presentaron el examen, es decir, si una pregunta que había sido tenida como correcta desde un inicio y que no fue objeto del recurso no tenia (sic) la entidad la competencia para modificarla en el recurso y réstale esos solo puntos al recurrente, debido a que de hacerlo se debió modificar los puntos a todos los discentes que presentaron el examen.
También adicionó que estaba frente a un perjuicio irremediable, toda vez que de continuarse la fase especializada con todos «los errores y arbitrariedades que se han presentado, y que vician de nulidad todo el proceso, y sobre el cual posiblemente se logre su nulidad, generaría un detrimento económico mayor para el estado, debido a que no se ha dado los espacios para sanear las irregularidades, dado que todo ha suido (sic) impositivo».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que en un término improrrogable de 48 horas se expida un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas y se disponga la suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 19 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.) y demás participantes en el concurso de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos para jueces y magistrados de la Rama Judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la accionante allegó como prueba un dictamen pericial realizado al examen de la fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial donde «se puede corroborar los errores identificados» a efectos de sustentar y soportar sus pretensiones. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negar el amparo al no superarse el requisito de subsidiariedad, aunado a que no existió vulneración de derechos fundamentales.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution S.A.S. por conducto de quien señaló ser su representante legal suplente, contestó la acción de tutela, sin embargo, no aportó documento donde conste la calidad en la que actúa, razón por la que, en esta instancia, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a las pretensiones del trámite tuitivo al no vulnerar derechos fundamentales; además, indicó que todas sus actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial inicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al evidenciar que la accionante no acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para censurar la Resolución EJR24-870-2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, con la que se le comunicaron los resultados de la evaluación, a través de los medios de control correspondientes, en aras de manifestar los reproches que exhibe en este mecanismo; y que tampoco resultaba procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no allegó prueba alguna de este, por lo que no era suficiente la mera expresión de su existencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme, la promotora impugnó el veredicto de primer grado y para el efecto refirió que el mismo se limitó a indicar que «no he acudido ante la jurisdicción contencioso administrativo a censurar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que comunicó los resultados de la evaluación de la fase general del curso concurso» y que «ni siquiera se hayan tomado la molestia de realizar el estudio de idoneidad del medio de control y los términos que se demoran en resolver, en comparación de la acción de tutela para salvaguardar los perjuicios irremediables que se causan con la continuidad de un curso concurso de formación judicial».
Advirtió que no se estaba usurpando al juez natural por cuanto la acción constitucional se presentó dada la inmediatez del caso y de manera transitoria, hasta tanto acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera preventiva mientras se profería una decisión de fondo que pusiera fin a los procesos. Finalmente, reiteró las pretensiones de su escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que en un término improrrogable de 48 horas se expidiera un acto administrativo en el que se reconozcan como acertadas las respuestas que dio a las preguntas referidas en los argumentos de la acción y se disponga la suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Diana Carolina Peñuela Orjuela se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-870 de 5 de noviembre de 2024, notificada el 8 siguiente, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 18 del mismo mes y año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, la Sala no pasa por alto que dentro de sus pretensiones está que se disponga la suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, sobre el particular se advierte que la promotora se limitó a exponer que estaba ante un perjuicio irremediable pero no acreditó su existencia, ni que tal situación amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar sus prerrogativas en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por los motivos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00