CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105749 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL772-2024 Radicación n.°105749 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación propuesta por FERNÁN RAMIRO ÁLVAREZ RANGEL contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que Jorge Alberto Flórez Romero promovió acción de tutela en contra del Liquidador Avora SAS en la que pretendió que se le amparara el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordenara dar respuesta de fondo a la petición presentada el 16 de mayo de 2023, en la que solicitó:
PRIMERO: FIJAR FECHA Y HORA para la escrituración del inmueble distinguido como apartamento No. 307-A distinguir con M.I. No. 140-161815 ORIP de Montería, del PROYECTO TERRANOVA a favor del BENEFICIARIO DEL AREA, el suscrito JORGE ALBERTO FLOREZ ROMERO.
SEGUNDO: ORDENAR PROVISIONALMENTE la entrega del apartamento No. 307-A distinguir con M.I. No. 140-161815 ORIP de Montería, del PROYECTO TERRANOVA al BENEFICIARIO DEL AREA, el suscrito JORGE ALBERTO FLOREZ ROMERO, por haber cumplido con las obligaciones a su cargo en el contrato fiduciario suscrito, a efectos que se sigan causando perjuicios económicos al suscrito.
TECERO: OFICIAR a la ADMINISTRACION DEL EDIFICIO TERRANOVA, informadlos de la entrega provisional del apartamento No. 307-A distinguir con M.I. No. 140-161815 ORIP de Montería, del PROYECTO TERRANOVA al BENEFICIARIO DEL AREA, el suscrito JORGE ALBERTO FLOREZ ROMERO, mientras se surte el trámite de escrituración. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería que, por sentencia de 19 de septiembre de 2023, tuteló el derecho invocado y, en consecuencia, ordenó: al LIQUIDADOR AVORA S.A.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que responda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de fondo, clara y congruente a la parte accionante JORGE ALBERTO FLÓREZ ROMERO, a la totalidad de las peticiones elevadas el 16 de mayo de 2023, respuesta que deberá ser enviada a la siguiente dirección: en la calle 62b No. 6-31 centro comercial plaza de la castellana, oficina 504 en la ciudad Montería y/o al correo electrónico: jbenjumea@blabogados.com.co y al número celular: 3126473733 En sentir del accionante, la sociedad no cumplió el anterior fallo de tutela, por lo que promovió incidente de desacato al interior del trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, por auto de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería impuso sanción al aquí accionante – Fernán Ramiro Álvarez Rangel – en calidad de representante legal liquidador de la sociedad accionada correspondiente a cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV. Decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en proveído de octubre de 27 de octubre siguiente.
El convocante censuró la decisión referida e indicó que en múltiples ocasiones le dio respuesta al accionante en el sentido de informarle, entre otras cosas, la imposibilidad de realizar las peticiones solicitadas, pues eso implicaría una extralimitación en sus funciones como liquidador, por lo que no se encuentra obligado a cumplir un « requerimiento legal o requisito legal si no le es posible realizarlo ».
Agregó que la decisión reprochada contraría el debido proceso, en tanto el derecho de petición « es un mecanismo para la solicitud de información y no de hacer tal como el peticionario así lo solicita». En relación con los dos puntos del derecho de petición que no se encontraron satisfechos por las autoridades judiciales indicó: En respuesta a la primera solicitud, esto es, fijar fecha y hora para la escrituración del inmueble, le informó al accionante la imposibilidad de fijar una fecha y hora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble, toda vez que la encargada de impartir la orden del otorgamiento de escritura pública de compraventa es la Superintendencia de Sociedades conforme a lo estipulado en el Artículo 51 de la Ley 1116 de 2006.
Y, en respuesta al numeral segundo del derecho de petición, esto es, ordenar la entrega provisional del bien inmueble en atención a que cumplió con las obligaciones a su cargo en el contrato fiduciario suscrito, le informó al peticionario la imposibilidad de la entrega provisional solicitada, en tanto que los activos no han sido restituidos a la sociedad, por lo que no puede hacer entrega de un inmueble que no se encuentra en posesión de Avora SAS, en liquidación. Finalmente señaló que la decisión criticada fue remitida « al correo electrónico del anterior representante legal (luquejose@hotmail.com) y al correo electrónico feralvarez@hotmail.com, omitiendo la letra “r” en este sentido el correcto es feralvarezr@hotmail.com, por cuanto no fue notificada al único correo electrónico habilitado de la sociedad concursada tal como lo indica el Auto No. 630 -0000-74 de fecha 23 de enero del 2023 de la Superintendencia de sociedades en el cual decreto la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad ».
Con fundamento en lo anterior pidió la protección al derecho deprecado y, en consecuencia, Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, expediente No. 23001410500120230057900 proferida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERIA, CORDOBA y el fallo de consulta de la providencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, proferida dentro del incidente de desacato del JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (sic), CORDOBA.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MONTERIA (sic) CORDOBA, que en el termino (sic) de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de desacato promovido por el señor JORGE ALBERTO FLOREZ ROMERO contra la sociedad AVORA SAS en liquidacion (sic) judicial. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
También solicitó como medida provisional la suspensión del proveído proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, confirmado en consulta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mientras se decide la presente acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 1° de noviembre de 2023 se admitió el asunto, ordenando vincular a las partes e intervinientes de en el trámite con radicado n.°230014105001202300579, para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, se accedió a la medida provisional deprecada por el accionante, consistente en suspender la ejecución de la sanción de arresto y multa impartida por los despachos cognoscentes al interior de la radicación 230014105001202300579.
En respuesta, Alianza Fiduciaria informó que no es cierto que se haya negado a la transferencia de la unidad inmobiliaria que tiene como beneficiario del fideicomiso a Jorge Alberto Flórez Romero; que lo cierto es que como vocera y administradora del Fideicomiso Terranova está presta a transferir la unidad inmobiliaria cuando Avora SAS, en calidad de Fideicomitente, instruya los términos de la Cláusula Tercera del contrato de vinculación como beneficiario del área del fideicomiso Terranova.
Agregó que no es cierto que no haya cumplido lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades respecto a la liquidación del Fideicomiso Terranova; que lo cierto es que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. había requerido instrucciones del liquidador, como del fideicomitente, para el otorgamiento de las escrituras de transferencia de dominio de las unidades inmobiliarias del Fideicomiso Terranova de cara al gravamen hipotecario que recae sobre éstas, teniendo en cuenta las mismas deben ser transferidas libres de gravámenes, no obstante que el liquidador a la fecha no había impartido instrucciones a Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Terranova para efectuar las transferencias de dichas unidades, por lo cual en días anteriores solicitó a la Superintendencia de Sociedades se pronunciara e instruyera sobre el particular.
En consecuencia, señaló que como sociedad y como vocera y administradora del Fideicomiso Terranova no había violado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante y destacó que no era cierto que el correo feralvarezr@hotmail.com, fuera el único dispuesto para notificaciones judiciales, máxime, que en el certificado de existencia y representación de la empresa aquí tutelante se encontraba la siguiente información: La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante y, de manera subsidiaria, declarar la improcedencia o negar el amparo pretendido.
Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería rindió informe de las actuaciones adelantadas en su despacho al interior del trámite que concita la inconformidad del accionante y señaló que ese despacho actuó dentro de los parámetros legales, respetando el debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado en sentencia de 15 de noviembre de 2023 negó el amparo deprecado, en primer lugar.
En relación con la notificación del fallo de tutela emitido al interior de la acción constitucional con radicado n.°2023-0057900, indicó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no formuló solicitud alguna de nulidad, sino que simplemente se limitó a calificarlo de « error de transcripción » (Vid. 07respuesta incidente 2023-579.pdf), conducta que implicó el saneamiento de la incorreción procesal, por inacción e intrascendencia, dado que se actuó sin invocar el defecto invalidante, dejándose ver que ello no supuso una imposibilidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En relación con la providencia censurada señaló que no se advertía un actuar arbitrario, irrazonable o preso de subjetividad de los estrados accionados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela que tuvieron que ver con que sí contestó de forma oportuna, clara y congruente la petición formulada por el accionante en las fechas 19 de mayo y 20 de octubre de 2023. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia las demás censuras elevadas en el escrito inicial, que no fueron enrostradas en la impugnación. Del anterior contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Conforme a esos derroteros jurisprudenciales, la Sala analiza la providencia denunciada que originó el reparo actual del convocante, para establecer si la transgresión alegada ocurrió. El Juzgado accionado indicó la contestación por parte de Avora SAS al requerimiento realizado en el trámite incidental, que se dio en los siguientes términos: […] procedemos a dar respuesta oportuna al derecho de petición presentada por el señor JORGE ALBERTO FLÓREZ ROMERO así: RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN 1.
Que mediante Auto No. 630 -0000-74 de fecha 23 de enero del 2023, la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad AVORA SAS. 2. Que, en el referenciado Auto de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad AVORA SAS, el Juez del Concurso resolvió en el Artículo trigésimo sexto lo siguiente, así: “Trigésimo Sexto. Advertir que de conformidad con el artículo 50.7 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso, produce la finalización de pleno derecho de encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por la deudora, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajena s con sus propios bienes.
En consecuencia, se ordena la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Lo anterior, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.2.12.12 del Decreto 1074 de 2015 y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006” 3. Que reiteradas ocasiones solicitamos a la sociedad Alianza Fiduciaria, la restitución de los inmuebles de conformidad por lo ordenado del juez del concurso mediante autos No. 630-000074 del 23 de enero del 2023;
Auto No. 400 -004614 de fecha 30 de marzo del 2023; Auto No. 400 -008- 008 del 02 de junio del 2023 y Auto No. 400 -010645 de fecha 18 julio del 2023. 4. Que mediante memoriales con radicación No. 2023-01- 402786 y 2023-01- 451933 de fecha 5 y 18 de mayo de 2023, solicitamos a la Superintendencia de sociedades, dar cumplimiento a los presupuestos de que trata el Articulo 51 de la Ley 1116 de 2006, así: “el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa” 5.
Que mediante Auto 2023-01- 649298 del 14 de agosto del 2023, la Superintendencia de sociedades abrió tramite incidental para determinar si la conducta de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. es violatoria de los dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 del 2006. 6. Mediante radicado 2023-01-704186 de fecha del 04 de septiembre de 2023, se descorrió traslado RADICADO 415-000648 del 29 de agosto del 2023 ante la superintendencia de sociedades por el posible tramite incidental de la sociedad alianza fiduciaria S.A. 7.
Mediante correo electrónico enviado de fecha 11 de octubre de 2023, impartimos instrucciones a alianza fiduciaria S.A., solicitando la (sic)restituciones de los inmuebles. No obstante lo anterior me permito informarle que a la fecha los bienes inmuebles NO han sido restituidos a la sociedad AVORA SAS en liquidación judicial, por lo tanto siguen en cabeza del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso terranova administrado por alianza fiduciaria, y no en cabeza de la sociedad AVORA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL., razón por la cual se nos imposibilita realizar la transferencia de dominio y propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-161815 de la oficina de instrumentos públicos de montería lo que conlleva a que no se pueden correr las escrituras públicas correspondiente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades lo ordene de conformidad con el Artículo 51 de la Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, advirtió que la parte accionada no acompañó prueba alguna que evidenciara que el texto que reprodujo en la contestación al despacho al interior del trámite incidental hubiese sido remitido al accionante, además de que al contrastar dicha contestación con el derecho de petición de 16 de mayo de 2023, tal respuesta tampoco resultaba ser de fondo, ya que no era clara ni congruente con las solicitudes “segunda y tercera” de la petición, por lo que concluyó que a la fecha de esa providencia no existía cumplimiento del fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por parte de la accionada AVORA SAS en liquidación. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial encausada no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental, pues, en efecto, al revisar dicho expediente no se observa que la sociedad aquí accionante hubiese aportado prueba de las contestaciones que alude fueron enviadas a Jorge Alberto Flórez Romero.
En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00