República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL772-2016 Radicación n° 63931 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió SOR MARGARITA LÓPEZ ARCILA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que tiene 56 años y se encuentra afiliada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, régimen especial; que actualmente vive en Ocaña con una hija quien se encarga de sus gastos, pues no tiene pensión, ni un sueldo.
Que fue diagnosticada de «tumor de comportamiento incierto o desconocido del higado, de la vesícula y del conducto biliar», por lo que le fue ordenada por su médico tratante la práctica de laparoscopia diagnóstica biopsia de higado; que el 13 de octubre de 2015 radicó solicitud para el procedimiento ante el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, pero el servicio le fue negado.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga garantizar la atención integral de su patología, exenta de pagos moderadores, y como medida provisional pidió requerir a las instituciones accionadas para que le autoricen y practiquen la laparoscopia diagnóstica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo negó la medida provisional solicitada al no contar con elementos de juicio suficientes que le permitan advertir la urgencia y necesidad de la medida requerida.
El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, manifestó que la actora radicó la orden médica el 14 de octubre de 2015 iniciando, el encargado de referencia y contra referencia el procedimiento para su autorización, pero al no contar con contrato vigente, requirió a la Clínica Chicamocha la cotización del servicio, la cual arribó el 4 de noviembre de 2015; que el 5 del mismo mes y año, el Hospital expidió la orden de servicio No. A115004001576 e informó a la actora para el retiro de la orden a fin de acudir a la Clínica Chicamocha a programar hora y fecha del servicio, el cual fue tramitado sin que constituya una amenaza menos cuando el galeno tratante no dispuso sobre la urgencia o prioridad del mismo y a la paciente se le explicó cuál era el trámite, por lo que pidió negar el amparo instaurado.
Por sentencia del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo constitucional al considerar que «es claro que la paciente no tiene injerencia en los contratos con las IPS, en tanto la responsabilidad en el cubrimiento de los servicios derivados del aseguramiento en salud, son de cargo de Sanidad del Ejército y la mera autorización no materializa la efectiva prestación cual es la concreción del derecho, (…)», y en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional de Bucaramanga, «practicar de manera real y efectiva, a través de una IPS y dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, el procedimiento Laparoscopia Diagnóstica Biopsia de Hígado por Laparoscopia a la accionante y asumir la atención integral en salud, en cuanto dependa, se relacione o concierna con la patología tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula y del conducto biliar».
III. IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar, luego de aseverar que su objeto como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares era administrar los recursos del Subsistema de Salud, precisó que «como la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es de obligatorio cumplimiento, remitió el fallo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se lleven a cabo las acciones pertinentes».
La Oficial Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que «no puede acusarse a esta Dirección de trasgresora de los derechos de la usuaria, si hasta el momento la instancia médica no ha requerido a esta Dirección actuación alguna o puesto en conocimiento la situación, y menos aún se han efectuado remisiones médicas necesarias para atender el procedimiento y el apoyo que corresponda, reiterando la responsabilidad del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga en mención, en virtud de la asignación presupuestal y observancia de los protocolos para cada caso en particular».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. En efecto, de las pruebas obrantes a folios 4 a 7 del cuaderno de tutela se desprenden las condiciones médicas de la accionante, así como del plan de tratamiento dispuesto por el médico tratante, lo cual demuestra la necesidad manifestada por la actora en cuanto a la realización del procedimiento.
En ese orden, con la finalidad de garantizar las prerrogativas constitucionales alegadas, se confirmará la orden impartida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de disponer la práctica a través de una IPS del procedimiento «laparoscopia Diagnóstica biopsia de hígado por laparoscopia» a Sor Margarita López Arcila, así como asumir su tratamiento integral de salud en lo relacionado con el diagnóstico de «tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula y del conducto biliar».
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7