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STL7719-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7719-2021 Radicación no 93773 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO y JORGE LUIS ROMERO FORERO -este último como coadyuvante-, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae, que Hernán Fabián Romero Forero reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y que por medio de las Resoluciones de 6 de noviembre de 2015 y 7 de mayo de 2016, la entidad le negó su pedimento, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de tener cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad que padece.

Por lo anterior, el peticionario promovió acción de tutela contra Colpensiones encaminada a que se invalidaran los actos administrativos en mención, y a su vez, conseguir el reconocimiento de la prestación económica reclamada. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, desestimó la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiariedad.

El promotor de la súplica impugnó la determinación; no obstante, a través de fallo de 6 de mayo del año que avanza, el Tribunal accionado lo confirmó. En criterio del tutelante, el ad quem constitucional accionado lesionó sus garantías superiores al no acceder a su solicitud de amparo pues desconoció su delicado estado de salud y la condición que lo aqueja, toda vez que es sordomudo de nacimiento.

Señaló que, a su juicio, no existe justificación alguna para que el juez de tutela no accediera al reconocimiento de la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, solicitó -coadyuvado por su hermano-, que se concediera la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para el restablecimiento de las mismas, se ordenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la prestación la pensión pretendida, junto con los retroactivos pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa frente a los hechos expuestos por el promotor del amparo. Dentro del término concedido, la Juez Tercera de Familia de Santa Marta, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, manifestó que desde las Resoluciones cuestionadas transcurrieron 6 años sin que el actor promoviera acción legal contra la encartada.

Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos que allí consignó. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que este mecanismo no es viable para cuestionar actuaciones del mismo linaje constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente de la acción la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en su escrito introductor. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite tutelar que promovió contra Colpensiones, por medio del cual se confirmó la decisión de primer grado que no accedió a su solicitud de amparo, pues en su criterio, el juez plural de tutela no tuvo en cuenta que padece de una enfermedad denominada «Korea de Huntington» la cual le genera un deterioro progresivo a su salud, amén de que, a su juicio, no existe justificación alguna para no acceder a la pensión reclamada cuando con ello se desconoce la «condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez».

Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora.

Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito introductor, por lo que, muy a pesar de lo planteado por el actor, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y;

(ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, en lo relativo a la declaratoria de improcedente del amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00