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STL7719-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7719-2015 Radicación n.° 59601 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE IBAGUÉ, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que instauró ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, el accionante manifestó que el 6 de abril de 2015 radicó petición por medio de apoderado judicial ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a fin de obtener «reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, debidas con ocasión a la desvinculación laboral acaecida el 31 de julio del año 2013».

Señaló que hasta la fecha de radicación de la actual acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la accionada. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, «se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué de respuesta de fondo, a la petición radicada el día 6 de abril de 2015».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionante manifestó que su apoderado recibió el 5 de mayo de 2015, comunicado DSAJ-OHR Nº 000349, emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Tolima para dar respuesta a su solicitud; sin embargo, estima que dicho comunicado «no deja satisfecha la petición elevada el día 6 de abril de 2015».

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó se desvincule de la presente acción, «toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante», para lo cual adujo que, «la amenaza o vulneración ha cesado debido a que la Administración Judicial le contesto (sic) el derecho de petición al accionante mediante oficio Nº DSAJ-000349 de 04 de mayo de 2015, notificada personalmente al demandante».

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 11 de mayo de 2015 concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, ordenó a la accionada «que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la solicitud de expedición de copias del expediente administrativo del accionante (…)», por considerar que: (…) De las manifestaciones realizadas tanto por la parte actora como por la parte accionada se puede inferir que con la comunicación de la accionada, que fue recibida por el apoderado judicial del petente conforme se puede observar en la constancia de recibido en folios 13 y 19, se resolvieron los puntos relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones, observándose que las manifestaciones realizadas por el actor (…) corresponden más a inconformidades presentadas respecto de la respuesta dada, como quiera que aduce faltantes en los valores reconocidos.

La resolución de tales inconformismos ya escapan al ámbito de acción del Juez Constitucional, pues al versar aquellos en el reconocimiento de cantidades de dinero, que por cierto considera el accionado haber cancelado, los mismos han de ser resueltos por el Juez Ordinario en el evento de persistir en el actos la noción de la existencia de saldos en su favor.

No obstante lo precedente, observa ésta colegiatura que efectivamente existe un punto respecto del cual el ente accionado no se pronunció al momento de resolver la petición (…), y es el relacionado con la expedición de las copias correspondientes a su expediente administrativo, circunstancia que conlleva al otorgamiento de la protección por ésta vía, tan solo al respecto de dicho acápite (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada impugna para lo cual adujo que: «como tal no existe expediente administrativo del pago de las prestaciones sociales, lo que existe es copia de los pagos tales como la liquidación de la nómina y los soportes del fondo de cesantías Colfondos sobre el pago de las cesantías.

Para darle cumplimiento al fallo de tutela de 11 de mayo de los corrientes, la Administración Judicial mediante oficio Nº DSAJ-ORJ Nº 00179 de 13 de mayo de 2015, le contesto (sic) al apoderado del accionante y se le remitió los soportes respectivos que acreditan el pago de las acreencias laborales y el retiro de las mismas, las cuales el accionante pretende que le sea reconocidas nuevamente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionado, radica en que, a su juicio, ya dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Pues bien, se aportó reclamación elevada por el actor donde solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales (folio 2, C.1). Igualmente, la accionada allegó copia de la comunicación DSAJ-000349 de 4 de mayo de 2015 (folio 13, C.1) dirigida al accionante, en el cual, se indicó que: (…) en su oportunidad expidió el acto administrativo por el cual se reconoce sus cesantías definitivas correspondientes al año 2013 por el tiempo que usted laboro (sic), las cuales ya fueron pagadas a usted, de la misma manera copia de la nómina de liquidación de de (sic) fecha 01/01/2013 al 31/07/2013 por prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad que le fueron cancelados a usted por el tiempo laborado en el año 2013.

La oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional realizo (sic) el trámite respectivo sobre la liquidación y pago de prestaciones sociales (…) canceladas a usted el 24 de octubre de 2013 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2013 (…). Por último señaló que Colfondos reportó que el petente ya había retirado las cesantías definitivas.

Agregó que como entidad «técnico administrativo» no tienen autorización para «el pago o indemnización de intereses». Y en la comunicación DSAJ-ORH No 00179 de 13 de mayo de 2015, (folios 29 a 34, C.1) emitida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia refirió que: (…) me permito informar que como tal no existe expediente administrativo del pago de las prestaciones sociales, lo que existe es una copia de los soportes de pago tales como la liquidación de la nómina y soportes del fondo de cesantías Colfondos sobre el pago de las cesantías (…).

Sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente que acredite que dicha comunicación efectivamente hubiera sido recibida por el accionante. En este orden de ideas, la accionada ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud del actor respecto al pago de cesantías, prestaciones e indemnización. Pero, frente a la solicitud de copias del expediente administrativo, no acreditó haber puesto en conocimiento del petente la respuesta de 13 de mayo de 2015, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura en una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, se itera, no se demostró que se hubiera puesto en conocimiento del petente la comunicación DSAJ-ORH No 00179 de 13 de mayo de 2015. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9