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STL7718-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93667 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7718-2021 Radicación no 93667 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NELSON SAHITH PINILLA CASTILLO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 27 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pretensión, el convocante refirió que promovió proceso de pertenencia tendiente a conseguir que se declarara que adquirió por prescripción, el dominio del cincuenta por ciento del bien en el cual habita.

Adujo que el asunto se radicó bajo el número «2019-00132» y se asignó por reparto al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Comentó que, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación y señaló que pese a que el mismo se concedió, mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada.

Argumenta que el ad quem lesionó sus garantías superiores con la última actuación en comento, al incurrir en exceso ritual manifiesto pues afirma que el día que se emitió la sentencia de primer grado «(el de la vista pública ante el juzgado de 1ª instancia), al menos atinó a cumplir con las cargas procesales que le exigían los incisos 2° y 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, esto es: “…precisó de manera breve los reparos concretos que le estaba haciendo a la decisión […]».

En su criterio, el recurso de apelación se sustentó en primera instancia, por lo que a su juicio, el Tribunal accionado debió resolverlo y emitir la sentencia correspondiente. Conforme lo anterior, solicitó que se ordene al colegiado de instancia revocar el proveído cuestionado que data de 18 de marzo de 2021 y, en consecuencia, dar trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Durante el término de traslado, los convocados guardaron silencio.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad al no recurrir el proveído por el cual se declaró desierto el recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso «los autos que dictan las salas de decisión no tienen reposición», lo que, en su sentir, se traduce en que el a quo constitucional se equivocó en las razones por las cuales declaró la improcedencia del amparo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor del amparo, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se revoque el auto emitido por la Sala convocada el 18 de marzo de 2021, mediante el cual, declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, y en su lugar, se dé trámite a la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, en primer lugar, no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora, pese a que el impugnante refiere que en aplicación al aludido artículo 318, «los autos que dictan las salas de decisión no tienen reposición», lo que, a su juicio, lo habilita en su reclamación, ha de decirse que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que tal aseveración no se ajusta a la particularidad del caso, dado que revisada la actuación de 18 de marzo de 2021, se advierte que aquella la profirió el magistrado ponente al que se le asignó el conocimiento del asunto, esto es, el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, y no en Sala de Decisión como lo pretendió hacer ver.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00