República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7718-2014 Radicación no 36574 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DELIO QUINTERO CUENCA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la subsistencia en condiciones dignas, como también a «LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, A LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T., AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD»; al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A..
Manifiesta que en el mencionado proceso laboral, reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato laboral, alegando que éste se desarrolló entre el 1º de agosto de 1989 y el 1º de marzo de 2000 y del 12 de octubre de 2002 al 3 de enero de 2011, y a partir de ello el pago al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS S.O.S. de los aportes en pensión y en salud, respectivamente.
De la acción conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de las medidas de descongestión lo remitió al juzgado adjunto a ese despacho. Surtido el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2012 se profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de los aportes en pensión por el periodo comprendido entre «el 1º de agosto de 1989 al 1º de marzo de 2000, y del 12 de octubre de 2002 al 8 de enero de 2004, y en adelante»; y la absolvió de las restantes súplicas.
Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado a través de sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, en la que modificó la determinación atacada en el sentido de imponer el pago de las cotizaciones solo por los siguientes periodos: diciembre de 2007; enero a mayo y junio a diciembre de 2008; abril, mayo, julio a octubre y diciembre de 2009; y de enero de 2010 al 3 de enero de 2011.
En relación a la valoración efectuada por el ad quem, indica el peticionario que este incurrió en una vía de hecho, afirmación que sustenta en que el juez colegiado omitió realizar un análisis en conjunto y profundo de las declaraciones recaudadas en el proceso, las que daban cuenta de la existencia de la relación laboral en los periodos reclamados, además de desconocer el precedente jurisprudencial que aclara la fecha que «debe tomarse a efectos de fijar extremos laborales cuando no se ha acreditado un día preciso» y la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. del T. Agrega que la decisión cuestionada le ha impedido acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que «profiera un nuevo fallo bajo las directrices y/o reglas que oportunamente se fijen en la Sentencia de Tutela». 2.- Mediante auto del 4 de junio de 2014 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar parcialmente la condena proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra la Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A., obedece a que no encontró el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, acreditada dentro los extremos que le sirven de soporte a las pretensiones, la relación laboral que se reclama, precisando sobre el particular que «si bien los testigos por él traídos dan fe de los años, no existe una prueba fehaciente que nos lleve a la inferencia razonable que para este periodo el demandante prestó sus servicios personales, bajo un contrato de trabajo (…) situación, que se extiende a los extremos del 12 de octubre de 2002 al 03 de enero de 2011».
Consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que éste se comparta o no. Se observa entonces que el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los declarantes, actividad a partir de la cual concluyó que «entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, regidas por contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron del 09 de enero de 2004 a junio de 2004 y del 24 de enero de 2006 a 03 de enero de 2011, explicando igualmente las razones por las cuales no era posible considerar que el vínculo se desarrolló en las fechas aducidas por el demandante, actividad que no merece reproche alguno por cuanto si bien los jueces deben procurar por desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, ello no resultaba pertinente en el presente evento, por cuando el ad quem no coligió la existencia de un contrato de trabajo.
Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DELIO QUINTERO CUENCA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9