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STL7717-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63368 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7717-2021 Radicación no 63368 Acta n° 23 Bogotá D.C., veintitres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA CARRERA MARTÍNEZ en contra de la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quien conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «05001310500620160141701», asimismo se solicitó, la vinculación del JUZGADO SEXTO LABORAL DE BOGOTÁ, la señora CLAUDIA PATRICIA MEDINA MUÑOZ y de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como a todas las partes e intervinientes en la causa motivo de reproche.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre y en representación de su hija menor MFFC, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales a la «Igualdad, Primacía del Derecho Superior del Menor al Debido Proceso y al acceso la administración de Justicia».

De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la actora es posible extraer, que inició demanda laboral en contra de la señora Claudia Patricia Medina Muñoz, quien convivió con el señor Rodrigo Ignacio Ferreira Londoño en un periodo «no superior a los dos (02) años once (11) meses y seis (06) días», y de ello manifestó, que tal situación no la hacía acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente en el 50%, que había quedado en suspenso, a raíz de la manifestación expresada por la hoy actora y señalada anteriormente, exponiendo, que el 100% de la prestación le asistía a su menor hija, y no, al 50/50, como inicialmente lo reconoció la Administradora de fondo de pensiones, también demandada.

Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 2016-01417, quien a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió a las suplicas de la demanda, declarando que a la señora Claudia Patricia Medina Muñoz no le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente causada por el señor Rodrigo Ferreira, y como consecuencia, condenó a la AFP Protección a que reconociera el 50% dejado en suspenso, a favor de la menor MFFC, «representada legalmente por la señora Sandra Patricia Carrera Martínez» (f.º 10 anexos).

Que frente a la anterior decisión, la demandada radicó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral. Así las cosas, la célula judicial reprochada, a través de sentencia del 21 de julio de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, «ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a CLAUDIA PATRICIA MEDINA MUÑOZ de todas las pretensiones de la demanda.» (f.º 3).

Censuró la actora, que el argumento que sostuvo la célula judicial puesta en entredicho es errada y equivocada, en tanto, consideró, que a la demandada si le asistía el derecho en un 50% de la prestación económica motivo de reproche, con sustentó con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «bajo la premisa que ella cumplía con el requisito mínimo de convivencia de los dos (02) años, argumentos que fueron replicados por la codemandada protección S.A.», y en ese aspecto, anotó, que tales argumentos desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional, y en relación al asunto asentó: […] mediante la sentencia SU-149 DE 2021, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que se debe tener en cuenta en esta clase de reclamación, lo sostenido en la Sentencia SU-428 de 2016, en la cual ya se había determinado que “para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento” (f.º 4).

Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la célula judicial accionada, de fecha 21 de julio de 2020. A través de auto de fecha 11 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legal, la señora Claudia Patricia Medina Muñoz, a través de su apoderada judicial, como consta a folios 10 a 11 de su escrito, hizo alusión a cada una de las formulaciones endilgadas por la actora y se pronunció sobre la subsidiariedad de este tipo de mecanismos, al advertir: La hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa, tales como el recurso extraordinario de casación, al superar la cuantía los 120 S.M.L.M.V., al pretender el reconocimiento de manera retroactiva de la pensión en un 100% para su hija, desde el año 2016, la cual corresponde en un 50% a $6.000.000,00 mensuales, que multiplicado por el número de meses que han trascurrido desde que se concedió (2016), supera con creces los 120 S.M.L.M.V. por lo tanto, se advierte que no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela como es el de la ausencia de otros medios de defensa judicial o que teniéndolos no resultan eficaces.

(fs.º 1 – 13). La Administradora de Fondo de Pensiones, solicitó su desvinculación al contradictorio, al considerar, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 3). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 21 de julio de 2020, en tanto resolvió, revocar la providencia de primera instancia, por medio del cual, accedió a las pretensiones de la demanda, otorgando el 100% de la prestación económica de pensión de sobreviviente a su menor hija MFFC.

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 21 de julio de 2020, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 04 de junio hogaño, como se desprende del correo electrónico donde se instauró el presente tramite constitucional; es decir, después de más de diez (10) meses, desde la fecha de pronunciamiento de la providencia motivo de reproche.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por otro lado, al revisar las actuaciones en la página de consulta de la rama judicial, se puede colegir, que la actora bien pudo activar el mecanismo que la Ley dispone para debatir lo que erradamente pretende por esta vía considerada de carácter excepcional, residual y especial, y contrario a ello, dejo fenecer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, para que fuera el órgano de cierre, como juez natural, quien se encargara del debate suscitado al interior del presente asunto constitucional, finalizando la Sala, que tampoco se cumple con el requisito concerniente a la residualidad.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00