CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00666 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7716-2021 Radicación n.º 2021 - 00666 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID MORA HURTADO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al «DERECHO DE PETICIÓN», presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que el día 7 de abril de 2021, culminó sus prácticas Ad Honorem en «la Personería Municipal de Villamaría, Caldas», razón por la cual, « El día 28 de abril de la presente anualidad radiqué solicitud para la certificación y/o aprobación de la judicatura (solicitud de práctica jurídica) ante el CSJ, a través del sistema SIRNA en la página web y envié los documentos correspondientes al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co », aportando la documentación correspondiente para agilizar mencionado trámite (f.º 2).
Informó, que a «la fecha y, después de 27 días hábiles trascurridos, no he obtenido respuesta de fondo por parte de la entidad, sólo recibí un correo electrónico el día 27 de mayo donde se acusaba recibo.», situación de la que manifestó, le ha causado un perjuicio al no poder entregar la documentación ante la institución educativa (Universidad de Caldas), donde culminó sus estudios, para la obtención de su grado (f.º 4).
Solicitó, que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, de inmediato y sin más dilaciones, RESPONDA DE FONDO la petición por mí elevada, esto es, me apruebe o certifique la realización de mi judicatura o práctica jurídica.». Mediante auto proferido el 11 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3314 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JUAN DAVID MORA HURTADO, cuya copia se adjunta.».
De lo precedido advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 11 de junio hogaño, le fue notificado al actor mediante correo electrónico la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 12). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución No. 3314 de 2021 del 11 de junio, por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DAVID MORA HURTADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1053860289, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE CALDAS.
Situación que le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional juandhavidm@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 8 a 12. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00