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STL7716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7716-2014 Radicación no 36556 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLADYS BEATRIZ RIVEROS DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1-. La señora Gladys Beatriz Riveros de Rodríguez adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a la vida digna, y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 027383 de 2005, le concedió la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.018.450 y a partir del 1º de septiembre de 2005. Explica que el 21 de noviembre de 2007 solicitó el pago del retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con los intereses moratorios, petición en la que expuso que su última cotización al sistema general de pensiones fue en el mes de junio de 1997, como trabajadora independiente, reclamación que reiteró a través de escritos radicados el 18 de febrero de 2009 y el 2 de diciembre de 2011.

Expone que a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios generados sobre dichas mesadas, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, acción de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, una vez adelantado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2013, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones, providencia que oportunamente recurrió. Relata que el juez colegiado revocó el fallo cuestionado «por no estar probada la excepción de prescripción», sin embargo no accedió a las súplicas de la demanda «por no estar demostrado el retiro al Sistema General de Pensiones, toda vez que no reflejo(sic) la novedad de retiro “R”», determinación contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido «por no alcanzar la cuantía mínima».

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce la copiosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte en la que se ha establecido que la falta del reporte de la novedad de retiro en el sistema no afecta la causación del derecho, resultando, por consiguiente, procedente el pago de las mesadas pensionales reclamadas desde el 19 de diciembre de 2003 «fecha en la cual cumplí con mi último requisito para acceder a mi prestación».

Aunado a lo anterior, señala que, respecto a la prescripción del derecho reclamado, la demandada se limitó a proponer la correspondiente excepción, pero sin efectuar fundamentación alguna, además que «jamás se dejo(sic) pasar entre solicitud y solicitud un lapso superior a los tres (03) años que exige la Ley». Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a cancelar la pensión de vejez «a partir del 19 de diciembre de 2003 fecha en la cual cumplí con el último requisito exigido por la Ley para acceder a la prestación, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». 2.

Mediante auto de 4 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado indicó que cumplió con su labor interpretativa de manera razonada, realizando un análisis del material probatorio allegado.

Por su parte, el a quo allegó la sentencia proferida y manifestó que se remitía a lo en ella expuesto. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación que interpuso, no hizo uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por la interesada, no es pertinente analizar las razones argüidas por la accionante, en atención la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender la peticionaria solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GLADYS BEATRIZ RIVEROS DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8