República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7715-2014 Radicación no 36564 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLEMENCIA ELSIE LOPERA DE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vida en condiciones dignas. Afirma la peticionaria que el 28 de septiembre de 2009, por cumplir con las exigencias establecidas en la ley, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de la resolución No. 100440 de 2009, en la que se expuso que no contaba con el número mínimo de semanas, pese a que estas se encontraban debidamente acreditadas.
Indica que oportunamente recurrió la decisión, pero ante la falta de respuesta presentó diferentes derechos de petición, sin obtener una respuesta de fondo a lo pedido. Relata que nuevamente reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por medio del acto administrativo No. 300026 de 2011, en el que el ISS esgrimió nuevamente que el número de semanas cotizadas resultaba insuficiente, decisión que fue confirmada mediante resolución No. 06412 de ese mismo año; proceder que, en su sentir «demuestra una mala intención por parte de la entidad accionada, toda vez que no tiene en cuenta el material probatorio allegado y no se entra a examinar de fondo y a conciencia mis solicitudes».
Expone que ante la evidente vulneración de sus derechos, inició una acción de tutela, la que fue decidida de manera adversa por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá a través de sentencia proferida en marzo de 2012. Manifiesta que en «un último intento» reclamó la pensión de vejez, la que fue resuelta por Colpensiones mediante resolución GNR 181959 de 2013, en la que no aparece debidamente justificada «la respuesta de la negativa en el reconocimiento».
Agrega que «El día 26 de marzo de 2014 se radica impugnación de tutela ante el H. Tribunal superior de Bogotá – sala laboral, esto ya que en primera instancia se negó la tutela argumentando la improcedencia de la acción», la que fue confirmada bajo el entendido que «cuento con otro mecanismo de defensa frente a mis derechos pensionales, esto sin tener en cuenta mi avanzado estado de edad, y mis condiciones económicas y de salud», lo que torna ineficaz acudir al juez ordinario laboral a reclamar la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque «la sentencia proferida por el H. Tribunal superior, en la que se ratifica la decisión de primera instancia, negando la procedibilidad de la acción de tutela y sometiéndome así a un proceso ordinario», para en su lugar ordenar a Colpensiones que de manera inmediata reconozca la pensión de vejez a partir de «la fecha de la solicitud inicial». 2.
Mediante auto de 4 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia que había negado el amparo constitucional deprecado por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en donde reclamó, según se observa a folio 2 de la sentencia de segundo grado (fl. 41), el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida, presuntamente conculcados con la negativa de la entidad de reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor.
En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Importa agregar que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya al juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLEMENCIA ELSIE LOPERA DE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9