República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7714-2014 Radicación n° 36530 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ELVECIO GODOY FIGUEROA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL del mismo Tribunal y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. Relató que en 1994 la Universidad de Santiago de Cali «en un errónea interpretación del artículo 106 de la Ley 30 de 1992», lo vinculó a través de un contrato por obra o labor determinada, pese a que su carga académica fue mayor a 20 horas semanales, esto es, superior a la de un docente de medio tiempo; que en el año 2006 continuó en dicho establecimiento educativo, «pero cuando fue requerido para que firmara el contrato por labor determinada, al negarme hacerlo, se me condicionó indebidamente con un pago de mis salarios causados y devengados en marzo de 2006»; no obstante que esa situación se puso en conocimiento del Consejo Académico, no le asignaron ninguna labor hasta tanto firmara el contrato; el 31 de julio de 2006 no se le permitió el ingreso, «por lo que a partir del 1 de agosto de 2006, no me volvieron a pagar mis acreencias laborales», circunstancia que lo llevó a que el 13 de noviembre de 2007 presentara su carta de renuncia. Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido del 23 de enero de 2006 al 13 de noviembre de 2007, y en consecuencia se ordenara el pago de las acreencias laborales insolutas; por sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali accedió parcialmente a lo pretendido y condenó a la demandada a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido injusto y el salario del mes de julio de 2006, decisión que las partes apelaron; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Esgrimió que la determinación del ad quem conculca sus derechos fundamentales, por cuanto se soporta en «elementos orgánicos no aplicables con la forma procedimental, pues se invocan leyes y normas no computables con el hecho referido, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2006, son imputables a docentes de básica primaria y media, no a los docentes universitarios, quien los rige los estatutos internos en virtud de la autonomía universitaria y la Ley 30 de 1992».
Por lo anterior solicitó « revocar en todas sus partes la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», y en consecuencia «conminar a la Universidad de Santiago de Cali a pagar salarios insolutos desde julio de 2006, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del C.P.L., y por el pago de aportes al Sistema General de Pensiones».
Por auto del 29 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 30 de abril de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá impuso condenas a cargo de la Universidad por considerar que «una vez relacionadas las pruebas allegadas al proceso, y ante la pretensión principal, referente a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 2006, haciendo un análisis de la totalidad de las pruebas recaudadas, esto es, documentales, interrogatorios de parte y testimonios, se puede establecer que el demandante señor ELVECIO GODOY FIGUEROA, tuvo relación laboral como docente de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desde el año 1994, teniendo en cuenta lo manifestado por el docente a través de su apoderado judicial, siempre fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada por el semestre académico, que sin embargo en el año 2006, primer semestre, y según su manifestación, fue contratado verbalmente para desempeñarse como profesor de la universidad, asignándosele carga académica para dicho periodo (…).
Y teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada, respecto a que el contrato del 2006 era de igual forma por obra o labor determinada, no entiende el Despacho por qué al 23 de enero de 2006, el señor ELVECIO GODOY FIGUEROA comenzó a prestar servicios sin haber suscrito el supuesto contrato de trabajo por obra o labor determinada, contrato que efectivamente para esa fecha no existía (…), pues solo ante la solicitud presentada por el actor el día 16 de marzo de 2006 (…), la demandada instó al demandante para que se acercara a firmar un contrato de trabajo por obra o labor determinada, a lo que el actor respondió de manera negativa (…), es decir el que se venía desarrollando era de forma verbal y tal como lo establece la Ley, este tipo de vinculación es necesariamente de manera indefinida».
Por su parte la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 18 de diciembre de 2013, revocó la anterior decisión, en primer lugar citó la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002, así como los artículos 101 y 102 del C. S. del T. que regulan el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza; se refirió a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para manifestar que « los contratos con el personal docente de planteles de educación privada, en los que están incluidos los planteles universitarios, tienen un tratamiento especial y que, para el caso que nos ocupa, a falta de estipulación escrita sobre su término, debe aplicarse por defecto, el principio supletivo de que “se entiende celebrado por el año escolar”, sin que sea posible acudir a la norma general consagrada en el artículo 47 del C.S.T. (…).
Lo anterior significa que el contrato de trabajo del señor Godoy, por el hecho de no haberse pactado por escrito en el primer semestre académico del año 2006, no pasó de manera automática a constituirse en un contrato de trabajo a término indefinido, sino que se entiende, se celebró por el año escolar. Ahora, como en la Universidad el pensum está semestralizado (…), acudiendo al espíritu de la norma y al entendimiento que le ha dado la jurisprudencia (…), en este caso debe entenderse como “semestre académico” (…).
Siendo así, el contrato de trabajo del señor Elvencio (sic) Godoy, que no fue pactado por escrito, en el primer semestre académico del año 2006, o periodo A, no se transformó en un contrato indefinido, sino por el semestre académico, finalizó cuando terminó ese primer semestre académico y por tanto, no permaneció vigente para el segundo semestre académico de 2006, por lo que debe entenderse legalmente liquidado en la forma como consta a folio 547»; por último, frente a la afirmación del demandante, según la cual, por el hecho de haber reportado notas de los estudiantes de Ingeniería Industrial para el segundo semestre de 2006 y « haber sido cargado académicamente, se dio un nuevo contrato de trabajo», acudió a las pruebas recaudadas para indicar que « el docente cegado por un desacertado entendimiento que su contrato de trabajo era un contrato a término indefinido, arriesgó su propia estabilidad, persistiendo en la negativa de firmar su contrato de trabajo, como lo había venido haciendo a lo largo de muchos años de vinculación continua con el alma mater, por lo que se concluye que, sencillamente, en el segundo semestre académico de 2006, el contrato de trabajo entre la Universidad Santiago de Cali y el señor Elvencio Godoy Figueroa no existió, ni en su forma, porque el docente, no quiso suscribirlo, ni en su ejecución, porque ante la renuencia del trabajador a firmarlo, como incluso habían acordado (Acta CS12 del 5 de junio de 2006), la Universidad no le permitió el ingreso a las aulas, y por tanto, no hay lugar a imponer condena alguna derivada de un contrato de trabajo inexistente».
De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para revocar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas y jurisprudencia aplicable a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, valoró el acervo probatorio y concluyó que no se acreditó que las partes hubiesen pactado un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que la relación con los profesores de establecimientos educativos particulares, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse celebrada por los períodos académicos correspondientes, salvo que las partes estipulen períodos mayores o a término indefinido, en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2