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STL7713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47120 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7713-2017 Radicación n.° 47120 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Y EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refiere el accionante, que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, mediante sentencia de enero 22 de 2016, lo condenó a pagar al Dr. Enrique Carlos Zampayo Paniza, una suma de dinero superior a los honorarios profesionales pactados en el contrato de mandato que celebraron las partes para demandar al municipio de Sincelejo en un proceso de reparación directa.

Que los honorarios pactados fueron del 10% de lo que se obtuviera en el proceso, es decir, a cuota Litis, y que la sentencia la aumentó al 12%. Aduce que la condena la impuso la Juez de Pequeñas Causas Laborales, fundamentada en una prueba pericial que fijó los honorarios en el 12% del valor que fuera condenado el municipio, los cuales deberían ser fijados, además, teniendo en cuenta la gestión profesional adelantada por el apoderado, y de conformidad con la condición expresamente pactada.

Que interpuso acción de tutela contra la sentencia en mención, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, donde se dictó el fallo de primera instancia el 14 de julio de 2016, negando el amparo al debido proceso, el cual fue revocado en segunda instancia por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante providencia de agosto 29 de 2016, concediendo el amparo y dejando sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a quien se le ordenó la expedición de una nueva sentencia que contemplara lo indicado en esta providencia. Que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no cumplió con la expedición de la nueva sentencia en el plazo establecido por el Tribunal, ni con la nueva regulación de los honorarios, y en cambio sí le impuso una nueva condena en octubre 7 de 2016, superior a la impuesta en la primera sentencia de enero 22 de ese año. A raíz de lo anterior, el accionante decidió formular ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo incidente de desacato en contra de la Juez de Pequeñas Causas Laborales, por no acatar el fallo de tutela, con el agravante de que en el trascurso del procedimiento incidental, la Juez profirió una nueva providencia con fecha enero 31 de 2017, mediante la cual, con el pretexto de corregir un error aritmético, modificó su propia sentencia de octubre 7 de 2016.

(Fls. 49-50). Por haber incurrido en desacato, la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo fue sancionada por el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, mediante auto del 22 de marzo de 2017. Advirtió en su alegato incidental, que la Juez de Pequeñas Causas examinó pruebas que no se adujeron como tales en su oportunidad, porque fueron allegadas extemporáneamente, además que se extralimitó en sus funciones, decidió modular el fallo que estaba en firme y reabrió un debate probatorio que se encontraba finalizado.

Refiere que el Tribunal Superior de Sincelejo, al conocer en grado de consulta la sanción por desacato a la Juez accionada, decidió revocarla, mediante auto de marzo 29 de 2017, argumentando que en la sentencia de tutela no se le indicó a la accionada en qué sentido debía valorar la prueba de dichas actuaciones, y que eso era del resorte de la Juez de Pequeñas Causas, entrando en contradicción y modificando la sentencia que el mismo colegiado había proferido el 29 de agosto de 2016, cuando concedió el amparo al debido proceso al accionante de esta tutela, el señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI PERDOMO, violando de esta manera el principio de la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en cuanto al auto impugnado, afirma que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, «toda vez que no se ciñó a revisar el procedimiento, sino que se extralimitó en su función, así como lo explico (sic) la Sentencia T-781/11», que vulneró el derecho al debido proceso porque ordenó el archivo definitivo del trámite incidental;

Finalmente adujo que se configura un defecto orgánico por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Todo ello, para terminar el Tribunal avalando lo actuado por la Juez en cuestión, quien “no ha incurrido en desacato, pues le dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta corporación judicial el 29 de agosto de 2016, a través de la sentencia del 7 de octubre de 2016 y su corrección”.

Inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, para lo cual presentó un resumen de los hechos más relevantes acaecidos durante el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, e insistió en que, al modular el fallo que resolvió el tramite incidental, se violaron sus derechos fundamentales.

Con fundamento en los hechos relacionados, el accionante solicita disponer y ordenar a la parte accionada y a su favor, lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia 2. Revocar el auto de marzo 29 de 2017 mediante el cual el Tribunal de Sincelejo revocó el auto de marzo 22 de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sincelejo, que le impuso la sanción a la Juez de Pequeñas causas laborales de esa municipalidad.

Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, la Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Contestó la demanda de tutela la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, defendiendo la legalidad de su providencia. (Fls. 19-24).

Lo propio hizo la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, explicando el procedimiento que utilizó para acatar lo ordenado por el Superior. (Fls. 38-41). Por su parte, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, rindió informe por escrito respecto del trámite de la acción de tutela que se adelantó en su Despacho. (Fls. 45-48). II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En este sentido, se recuerda que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ STL, 21 abr. 2009, rad. 24165, lo siguiente: […] Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso.

No obstante, la Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el mencionado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Surtido el trámite de rigor, entra la Sala a decidir en primer grado el asunto en conocimiento, denegando el amparo deprecado, pues de acuerdo al análisis probatorio, no se encontró que la decisión del Tribunal o la del juzgado accionado hayan desbordado lo establecido por la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la materia.

En el presente asunto, se observa que el señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI, accionante en la acción constitucional primigenia, aseguró que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos durante el trámite del incidente de desacato que promovió contra el juzgado de pequeñas causas laborales. Sin embargo, al revisarse los documentos que fueron aportados a la tutela en respaldo de las peticiones allí consignadas, y las providencias judiciales acusadas, se advierte que de su contenido no puede deducirse en manera alguna la lesión de derechos de rango superior alegada en la tutela, pues es evidente que tales actuaciones no fueron expedidas bajo el amparo de razones arbitrarias o caprichosas, sino que se dictaron dentro de la órbita de sus competencias, al tiempo que las edificaron sobre argumentos plausibles, razonables y compatibles con el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del incidente de desacato.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que en el referido trámite incidental no se estructuraron las desviaciones contrarias al debido proceso que en forma realmente excepcional avalan la intervención el juez constitucional en las decisiones de autoridades homólogas, razón por la cual es evidente que acertó la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal al dictar el auto en cuestión, y lo mismo puede predicarse de la providencia del Juzgado accionado.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Tribunal accionado al revocar la sanción impuesta a la Juez de Pequeñas Causas Laborales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pues lo que hizo el fallador al revisar la sanción dentro del trámite de consulta del incidente de desacato, fue verificar, dentro de los límites de la competencia que le otorga el legislador, el cumplimiento de lo ordenado por el Superior.

Colofón de lo anterior, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO contra la SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO Y EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7