CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7713-2015 Radicación n.° 59295 Acta Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVIO TULIO CHAVES BASTIDAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES.
I.
ANTECEDENTES SERVIO TULIO CHAVES BASTIDAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES.
Refiere el accionante, que es Secretario nombrado en provisionalidad de la Institución Educativa Puenes del municipio de Ipiales; que concursó para el cargo de Secretario en la convocatoria 01 de 2005 y quedó en lista de elegibles para ser nombrado en periodo de prueba; que cuando inició el concurso, su cargo pertenecía a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, pero, por Resolución 9874 del 9 de diciembre de 2009, el Ministerio de Educación Nacional otorgó al municipio de Ipiales la administración del servicio público educativo, y el 31 de diciembre de 2009 se elevó acta de formalización de la entrega de la administración y de 109 cargos administrativos, entre ellos el de secretario.
Indicó que por lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal era la encargada de reportar en la oferta pública de empleos, todas las vacantes que formaban parte del concurso; que transcurridas las etapas 2 y 3 de la convocatoria, el municipio no las reportó incluyendo la que se encuentra ocupando en provisionalidad; que el 18 de diciembre de 2013, fue convocado a audiencia para la escogencia de plaza, pero que las ofertadas correspondían a otros municipios de Nariño, por ello, manifestó a la Secretaría de Educación Departamental el deseo de abstenerse de escoger cargo.
Expuso que la Gobernación de Nariño le asignó la plaza ubicada en la Institución Educativa de San Antonio de Padua del municipio de Buesaco y profirió acta de nombramiento en periodo de prueba; que de no aceptarlo saldría del concurso de méritos, razón por la que interpuso los recursos administrativos, pero dicha decisión fue confirmada; por lo anterior, declaró que se vio obligado «a escoger un lugar que no resulta favorable a [sus] condiciones de vida, [a]rraigo, [n]úcleo familiar y sin que se [le] haya dado la oportunidad siquiera de aspirar a una de las vacantes en el municipio de Ipiales (N), de donde [es] oriundo» (fls. 1 a 3) Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales reportar el total de vacantes existentes en la entidad; a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el concurso y actualizar el reporte de oferta pública de empleos y en consecuencia, permitirle escoger una de las vacantes definitivas correspondientes a su municipio (fl. 6).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Gobernador del Departamento de Nariño, al Alcalde Municipal de Ipiales y « a las personas que integran la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo señalado con el No 36649, ofertadas en el grupo II de la Convocatoria Nº 001 de 2005, entidad Gobernación de Nariño, cargo Secretaria-442-005, numero OPEC 36649, relacionadas en el artículo 4º de la Resolución Nº 3780 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la CNSC », con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 164 a 165).
La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionó respecto de los empleos vacantes y la escogencia de plaza, que en primer orden es deber de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, reportar la información actualizada de los empleos vacantes para conformar la oferta pública de empleos, una vez obtenida dicha información la CNSC procede a su publicación para la escogencia por los aspirantes interesados, «en consecuencia, los errores u omisiones en que hubieran podido incurrir las entidades, en este caso la Gobernación de Nariño, no serán imputables a la CNSC, dado que las mismas contaban con el usuario y contraseña respectiva y así ingresar la información a través del aplicativo dispuesto para tal fin» (fls. 220 a 224) La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, manifestó que, (…) el municipio de Ipiales fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 9874 de 09 de diciembre de 2009, esto es, ulteriormente al plazo máximo que había establecido la Comisión Nacional del Servicio Civil para modificar la OPEC, de ahí que resulta impropio establecer responsabilidades al respecto en contra del Departamento de Nariño. Es por tanto a la Secretaría de Educación de Ipiales a quien le correspondía reportar todas las vacantes que formaban parte del concurso y que pertenecía al Municipio de Ipiales para que actualizara la oferta pública de empleo (…) (fls. 232 a 241).
La Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, indicó que para los hechos y pretensiones de la presente acción le asiste el trámite establecido en lo contencioso administrativo, por lo tanto alegó su improcedencia (fls.242 a 243). Rita Mireya Bolaños Ordóñez, declaró que no se vio afectada por el retiro de las plazas del municipio de Ipiales, debido a que dentro de sus intereses no se hallaban los de ocupar las vacantes de ese municipio sino los de las zonas aledañas al municipio de Belén; que quienes se vieron afectados fueron los que a inicios del concurso estaba interesados en ocupar las vacantes del municipio inicialmente mencionado (fls. 244 a 245).
Jaime Vicente Lasso Muñoz, explicó que en la audiencia para escogencia de plaza, se vio obligado a escoger la ofertada en la Institución Educativa «Sofonías Yacup» del municipio de La Tola (N) a pesar de tener residencia en el municipio de Túquerres. Agregó que los interesados en las vacantes de Ipiales se vieron afectados por el cambio de las condiciones iniciales del concurso, y que pese a haberles dicho que tal situación se iba a solucionar, no fue así (fls. 246 a 248).
Jorge Eliécer Chávez, expresó que no solo se vieron afectados los derechos del accionante sino que él también resultó afectado al igual que sus compañeros; que se presentaron para acceder a las plazas que ocupaban en provisionalidad confiando que las reportadas por la Gobernación de Nariño correspondían a los lugares señalados, sin embargo, «estando en firme la lista de elegibles, cambian las reglas del juego y ofertan las que ellos consideran a dedo, lesionando los intereses y derechos nuestros…» (fls. 276 a 277).
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2015, negó el amparo constitucional deprecado y consideró, en primer lugar, (…) que el acto administrativo por el cual se conformó las lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad Gobernación de Nariño, lista en la que aparece el tutelante, data del año 2012, de lo que se establece que éste a su debido tiempo pudo haber ejercido los recursos frente a dicha determinación, razón por la que no se justifica la pasividad del actor en la interposición del presente amparo.
Adicionó, (…) que en este asunto el actor ante la inasistencia a la audiencia de escogencia de plaza ya fue nombrado en período de prueba, por lo que no es dable que por este medio residual se proceda a dejar sin efecto los actos administrativos incluido el de su nombramiento, por cuanto si bien acudió en vía gubernativa, frente a dicho acto administrativo tuvo la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas y se le restablezcan los derechos que consideró le eran vulnerados, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para restablecer términos que hayan caducado.
(fls. 278 a 288). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró que, (…) para mi caso particular no existen acciones ordinarias efectivas y eficaces para lograr la garantía de mis derechos, porque la problemática radica en situaciones administrativas que no se realizaron en los momentos oportunos y que no se coordinaron en su momento a efectos de garantizar los derechos de los concursantes (…) Y adicionó que la problemática no deriva de su inclusión en la lista de elegibles sino del retiro de las 109 vacantes existentes en el municipio de Ipiales por parte de las entidades accionadas, y vio vulnerados sus derechos cuando fue notificado del nombramiento en periodo de prueba en un municipio apartado de su residencia, causándose un perjuicio irremediable, pues de no aceptar el nombramiento saldría de la convocatoria (fls. 354 a 359).
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor ser ubicado en una lista de elegibles para ocupar una de las vacantes de secretario pertenecientes al municipio de Ipiales, y en la cual resultó nombrado en periodo de prueba como secretario en la institución educativa San Antonio de Padua del municipio de Buesaco (N), teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria que determinó las vacantes en los municipios; como de índole particular en el que se le nombró en el municipio de Buesaco (N), para aspirar al cargo de secretario cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse establecido que el accionante no se presentó a la audiencia de escogencia de plaza, por lo que en cumplimiento al parágrafo 2º del Acuerdo 150 de 2010, se procedió a signarle la plaza en el municipio que ahora es motivo de inconformidad.
Valga reiterar que de conformidad con la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; situación que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 21 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por SERVIO TULIO CHAVES BASTIDAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11