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STL7712-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001023000020190034100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7712-2019 Radicación n.° 11001023000020190034100 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE, en causa propia, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo y salud, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite del proceso disciplinario número 05001110200020140071000, en el que obró como querellada.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el año 2003 y había desempeñado los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Amagá y Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; que el día 23 de marzo de 2014, cuando ejercía sus funciones como Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, le hicieron reparto de «doce carpetas»; que le impartió trámite a siete y devolvió cinco; que, en el interior de una de dichas actuaciones, instaló la audiencia que resultaba pertinente, pero finalmente no la culminó, debido a que observó que esa noche los términos procesales no vencían y «sus condiciones de salud no le permitían seguir trabajando».

Refirió que, en atención a lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, en el que la halló responsable de haber omitido la resolución de un asunto a ella asignado y, por consiguiente, la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2018; que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue coadyuvado por el Ministerio Público, «quien (sic) fue enfático en manifestar que observaba un error de derecho»; que, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 16 de enero de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Adujo que las dos autoridades, al proferir las decisiones mencionadas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que omitieron valorar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, que daban cuenta de su estado de salud para la época en que ocurrieron los hechos y de la concurrencia de varias circunstancias que descartaban la presencia de dolo en su conducta.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el segundo de los fallos proferidos en dicho asunto, de fecha 16 de enero de 2019, y, en su lugar, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una nueva decisión, favorable a sus intereses.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado se recibieron respuestas del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (folios 77 a 79) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 82 a 87).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de enero de 2019, mediante la cual dicha autoridad confirmó la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el interior del proceso disciplinario número 05001110200020140071000.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en la sentencia materia de cuestionamiento, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la investigada, era o no acorde a derecho.

Acto seguido, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y 9, 146, 147, 157 y 160 de la Ley 906 de 2004. Precisado ello, analizó la totalidad de las actuaciones observadas por la disciplinada como Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el interior del proceso judicial adelantado contra Obeida Ospina Flórez, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

A partir de dicho ejercicio, concluyó que, en efecto, la investigada había infringido en dicho trámite sus obligaciones como funcionaria judicial, debido a que había instalado audiencia para resolver, entre otros asuntos, la legalización de la captura de la referida procesada, pero, posteriormente, en forma intempestiva, se había despojado del expediente y lo había remitido al Centro de Servicios Judiciales para que se asignara a otro juez, sin realizar, en forma previa, acta de las actuaciones por ella desplegadas.

Seguidamente, señaló el juez disciplinario que si bien la juez investigada había pretendido justificar su actuar negligente, bajo el argumento de que «presentaba inconvenientes de salud», no había aportado pruebas contundentes indicativas de dicha circunstancia, pues se había limitado a aportar constancia médica del 23 de marzo de 2014, de la cual se desprendía que «no se [había quedado] a valoración médica argumentando demora en la atención porque el servicio estaba dando prelación a pacientes valorados con más urgencia».

Aunado a lo anterior, encontró la autoridad aquí convocada como accionada que la manifestación adicional de la disciplinada, relativa a que su actuar era imputable también a un error de contabilización de términos de la Fiscalía, no resultaba de recibo, como quiera que a ella no le correspondía trasladar a un tercero los deberes de cuidado, atención y pleno conocimiento de los asuntos que llegaban a su despacho.

Culminado el análisis señalado, determinó el Consejo Superior que, con su actuar, la funcionaria investigada había incurrido en las prohibiciones consagradas en las disposiciones citadas en la parte introductoria de la decisión y, al hacerlo, se había hecho merecedora de la sanción que le había sido impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual confirmó en su integridad.

Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8