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STL7712-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 54131 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7712-2014 Radicación n. ° 54131 Acta 20 Bogotá, D. C., Once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por HERIBERTO DE JESÚ S TIRADO CARDONA y ADELA DE JESÚS GARCÉ S TIRADO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍ N y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO del mismo circuito.

ANTECEDENTES HERIBERTO DE JESÚS TIRADO CARDONA y ADELA DE JESÚS GARCÉS TIRADO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo acceso a la administración de justicia y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Administrativo del mismo circuito.

Refirieron los accionantes, que el 16 de junio de 2010 falleció su hijo OSCAR ALONSO TIRADO GARCÉS mientras laboraba para la empresa CARBONES SAN FERNANDO; que al momento del deceso su hijo se encontraba afiliado en riesgos profesionales a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Expresaron que dependían económicamente de su hijo por lo que presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; que mediante Resolución de 13 de julio de 2010 la entidad negó el reconocimiento de la prestación económica aludiendo que el actor HERIBERTO DE JESÚS TIRADO CARDONA cotizaba a la EPS Coomeva; que presentaron los respectivos recursos de ley anexando certificaciones emitidas por LADRILLERA CALIFORNIA, lugar donde laboró el co-actor y de la EPS Coomeva donde consta la desvinculación de este tanto de su trabajo como del sistema de seguridad social, los cuales se resolvieron de forma negativa.

Indicaron que iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A con el fin de declarar la nulidad de la Resolución 4398 de 13 de julio de 2010, acto administrativo 06225 de 12 de octubre de 2010, la Resolución 06454 del 26 de octubre del año 2010, y se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los actores pensión de sobreviviente, a partir del 16 de junio de 2010.

Afirmaron que Nueve (9) meses y once (11) días después de estar el proceso a Despacho para Sentencia, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, el día 18 de septiembre de 2013 resolvió declarar la falta de jurisdicción mediante Auto interlocutorio número 45 de esa fecha, decretando falta de jurisdicción al considerar que las controversias sobre seguridad social integral son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín -Reparto.

Dijeron que el día 30 de enero de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín emitió Auto por medio del cual rechazó la demanda, pues había concedido un término de 05 días hábiles a partir del 16 de enero de 2014 para la adecuación del trámite a una acción laboral; que su apoderado judicial tuvo conocimiento de dicho término el día 28 de enero de 2014 cuando el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín informó a través de la página web de la Rama Judicial él envío del expediente a los juzgados laborales.

Alegaron que La decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín mediante Auto número 45 del 17 de septiembre de 2013, constituye una vía de hecho que contraria fatalmente el procedimiento establecido específicamente para este tipo de situaciones, según lo reglado en el artículo 148, con reenvió al 143, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explicaron los reclamantes que En los autos referidos, en sucesión cronológica, se violenta el debido proceso en la medida en que al dar aplicación a las normas que regulan la situación específica objeto de discusión, se terminó denegando nuestro derecho al acceso a la justicia. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron Ordenar al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín que continúe conociendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por nosotros incoado contra POSITIVA S.A., de acuerdo con los lineamientos fácticos a que se ha hecho mención, radicado 2011-00040-00 (05001333101920110004000), y que dentro de límites prudenciales de tiempo entre a proferir decisión de fondo que desate la l itis y recupere el tiempo perdido por su decisión contraria al debido proceso.

( Fl. 2 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de Abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 23). El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín expuso que de acuerdo a los Artículos 144º y 145º del Código de Procedimiento Civil, « es claro que el juez al momento de entrar a fallar un proceso está en posibilidad de decretar las nulidades que encuentre en el mismo de manera oficiosa y sin necesidad de que las partes hayan solicitado la misma ».

En cuanto al ingreso extemporáneo de la constancia secretarial donde consta en él envío del expediente al juez laboral alude el co-accionado que « en efecto la anotación secretaria es de fecha 28 de enero de 2014, sin embargo, el auto que ordenó él envió a los Juzgados Laborales es del 19 de septiembre de 2013, razón por la cual no es válid o el argumento del accionante, pues este conocía que sería enviado y pudo estar atento al reparto de los juzgados » (Fls. 27 al 32).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín indicó que el rechazo de la demanda no significa la negación al acceso a la justicia, pues tratándose de un derecho pensional no se encuentra expuesto al fenómeno de la prescripción (Fls. 36 a 35). La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A expresó, que las pretensiones de los accionantes «escapa de la órbita de la Acción Constitucional», debido a que la acción de tutela no es el medio para solicitar el reconocimiento de una prestación económica como lo es una pensión de sobreviviente (Fls. 39 a 44).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de Mayo de 2014, denegó el amparo deprecado por improcedente, considerando que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a derecho debía a que la nulidad por falta de jurisdicción es insubsanable, y la no adecuación de la demanda da lugar al rechazo de la misma. « No obstante lo anterior, la parte accionante podrá interponer una nueva demanda, toda vez que el rechazo de la misma no da lugar a cosa juzgada.» (Fls. 56 a 62).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que Efectivamente los mismos resultaron vulnerados por los Despachos judiciales accionados. Incluso, de la lectura de decisión de primera instancia se puede colegir que, efectivamente, hubo una violación flagrante al debido proceso y que como consecuencia de ello se nos vulneraron los derechos subsecuentes a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y al mínimo vital.

De igual forma, alegan que Aceptamos los accionantes que, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley, esta es una nulidad insubsanable. Pero por insubsanable no puede enten derse que se infiera, que alguien se imagine que quedó sembrada en el proceso, cuando no ha sido así, cuando en ningún momento fue declarada por autoridad judicial algu na, en este caso las accionadas (Fls. 67 a 70).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los Juzgados Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y Sexto Laboral del mismo circuito, que declaró la nulidad por la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y el que rechazó la demanda por no acoplarla al proceso laboral respectivamente, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no puede tildarse de arbitrarias las providencias del Juez plural, cuando llegaron a esas decisiones, habida consideración que se analizó la falta de jurisdicción y explicó que «(…) en materia de Sistema General de Pensiones, a la jurisdicción ordinaria (Laboral y de seguridad social), por lo que es regla general, que los asuntos atinentes a la seguridad social integral, sea de conocimiento de la jurisdicción laboral».

Igualmente, cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que le llegó el proceso para su conocimiento ordenó adecuar la demanda y el poder a una acción ordinaria laboral, so pena de rechazo. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la nulidad por falta de jurisdicción es insaneable, y el tramite impartido por el Juez Laboral es el adecuado para esta clase de procesos.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por HERIBERTO DE JESÚS TIRADO CARDONA y ADELA DE JESÚS GARCÉS TIRADO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO del mismo circuito.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE