Radicación n.° 55632 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7711-2019 Radicación n.° 55632 Acta extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado y por la corporación vinculada, en el curso de la acción de tutela número 2019-00298. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue radicada con el número antes mencionado; que la referida corporación se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma y, en su lugar, la remitió por competencia a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira; que ésta última autoridad la admitió y ordenó impartirle trámite.
Refirió que, en su criterio, tanto la Sala de Casación Civil como el tribunal pasaron por alto el precedente fijado por la Corte Constitucional, según el cual «ningún juez podrá rehusar el trámite de una acción popular (sic)» y, al proceder en la forma enunciada, transgredieron sus derechos fundamentales. Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se decretara la nulidad de la sentencia de tutela proferida en el trámite constitucional originario de esta queja, «por falta de competencia», ya que, en su parecer, quien debió fallarla fue la Sala de Casación Civil de esta Corte y no el tribunal accionado.
Solicitó, finalmente, que se le brindara copia física y gratuita de lo actuado en el trámite constitucional primigenio y que se ordenara a la corporación tutelada «para que más nunca declare la falta de competencia en una acción de tutela». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la queja constitucional.
Así mismo, se requirió a las autoridades vinculadas que remitieran copia de las decisiones cuestionadas a este trámite, a costa del solicitante. Durante el término de traslado concedido, la autoridad judicial accionada remitió copia del expediente contentivo de la acción originaria de la queja. CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido por Cristian Vásquez Arias es que se deje sin efecto el trámite de la acción de tutela número 2019-00298, porque, en su parecer, el mecanismo tuitivo debió ser conocido, en primer grado, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira.
De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se profirieron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia CSJ STL3418-2019 se resolvió lo siguiente: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
De conformidad con lo hasta aquí explicado, concluye la Sala que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, pues, en primer lugar y como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, y, en segundo lugar, se desprende que la Sala homóloga no incurrió en ningún error procedimental en el trámite a la acción de tutela originaria de la queja, pues observó, rigurosamente, las disposiciones previstas en el Decreto 1983 de 2017, que gobiernan la acción de tutela.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Ordenar que por la secretaría de la Sala se expidan las copias requeridas, a costa del tutelante.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7 SCLAJPT-11 V.00