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STL7711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 46938 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7711-2017 Radicación n.° 46938 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad EDITORIAL EL GLOBO S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, con relación a la providencia proferida el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que el señor Jorge Enrique Herrera González promovió contra la sociedad editorial El Globo, radicado n.° 2014-0031101, en trámite ante el Juzgado accionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: · El señor Jorge Enrique Herrera González promovió en contra de la empresa El Globo, demanda ordinaria laboral que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2014-00311. · El Juzgado fijó para el 2 de septiembre de 2016 audiencia de juzgamiento, a la cual no asistió su apoderado, el Dr. Andrés Felipe Torrado debido a inconvenientes calificados como fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual no hubo defensa de la empresa en dicha diligencia, la cual terminó con sentencia condenatoria. · El 5 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, y presentó excusas al juzgado por su inasistencia, fundada en fuerza mayor y caso fortuito, debido al bloque vial que se presentó en la avenida circunvalar el 2 de septiembre cuando se dirigía a la diligencia. También radicó recurso de apelación simple contra la misma providencia. El 9 de septiembre de 2016, la parte demandante desistió del recurso de apelación. · El Juzgado no aceptó las razones justificantes de la inasistencia y además le negó el recurso de apelación adhesiva por considerar que dicho recurso no era aplicable en materia laboral, según consta en el auto del 20 de septiembre de 2016, contra el cual el apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad, aduciendo que el juzgado resolvió lo concerniente a la apelación adhesiva, pero no se pronunció respecto de la excusa justificativa ni sobre la apelación simple.

El 23 de septiembre presentó escrito de reposición contra esa misma providencia. · Por auto del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió la reposición, confirmando la negación del recurso de apelación por extemporáneo; y negó también la petición de nulidad. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Sociedad Editorial El Globo interpuso los recursos de reposición y de queja, y el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 29 de marzo de 2017, confirmó la providencia del a quo, en el sentido de que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Por lo anterior, la empresa accionante solicita la protección del derecho fundamental invocado, y que, en consecuencia, se revoque la providencia del Tribunal Superior, dejando sin efectos la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, y que se le conceda el recurso de apelación. Según su criterio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no valoró correctamente los medios de prueba que fueron aportados para acreditar los hechos de bloqueo en la Avenida Circunvalar, que dieron lugar a la fuerza mayor y el caso fortuito, justificantes de su inasistencia a la audiencia programada para el 2 de septiembre a las 10:00 am.; y que tampoco valoró la prueba testimonial, lo cual desencadenó en el rechazo del recurso de apelación. A su juicio, el Tribunal también incurrió en una vía de hecho, pues dejó de considerar las pruebas aportadas en demostración de los hechos que imposibilitaron la asistencia del apoderado de la parte demandada a la audiencia de juzgamiento, por lo que debe revocarse la providencia impugnada y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por auto del 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su escrito de contestación de la demanda de tutela, de fecha 17 de mayo de 2017, relata los pormenores jurídicos relacionados con el recurso de queja interpuesto por la empresa demandada contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el recurso de apelación interpuesto por la Editorial El Globo contra la sentencia del 2 de septiembre de 2017, desfavorable a la empresa.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la sociedad demandada asegura que la Sala del Tribunal no le dio ningún valor probatorio a las pruebas testimoniales aportadas “bajo pretexto que no se allegaron videos o fotografías de celular adicionales como como prueba ante la circunstancia presentada ”, pero la Sala observa que la decisión de negar el recurso de queja y declarar bien denegada la apelación, fue el producto de un análisis detallado y juicioso de la situación expuesta por el recurrente en relación con las pruebas allegadas al plenario.

El señor JORGE ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, demandante en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción de tutela, también se manifestó en contra del amparo por considerarla temeraria y de mala fe. (Fls. 37-44) II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque convalidó el auto que le negó el recurso de apelación dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, cuando lo procedente era revocarlo para concederlo, y así garantizar el derecho de defensa de la empresa y el debido proceso.

De la documental aportada a la presente acción por el apoderado de la empresa accionante, y de las piezas procesales que corresponden a la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de septiembre de 2016 en el Juzgado Segundo Laboral, se aprecia con claridad que el apoderado de la parte demandada no asistió a la citada audiencia, no obstante estar notificado de esta diligencia y fecha desde un mes antes; que la audiencia se inició a las 10: a.m. y terminó a las 11:30 a.m., sin que la empresa o su apoderado se hubieren manifestado con una llamada o un correo electrónico sobre la novedad que impedía llegar a la audiencia; tampoco comparecieron ni la una ni el otro, durante el transcurso del día, con la excusa o justificación al Juzgado de la inasistencia. Solo hasta el lunes 5 de septiembre, a las 2:18 pm, el apoderado de la accionante presenta al juzgado un escrito con el recurso de apelación adhesiva, sin hacer ninguna mención a la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, o al hecho de que se le hubiere presentado un inconveniente, un caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiere impedido asistir, acreditando desde luego la prueba de ello.

Llama la atención de la Sala, que ese mismo día 5 de septiembre, pero a las 4: 29 pm, el apoderado de la accionante radica otro memorial en el Juzgado donde, para justificar su inasistencia a la audiencia, relata unos hechos relacionados por un supuesto bloqueo de tránsito ocurrido en la mañana del viernes 2 de septiembre en la vía circunvalar, de los cuales aporta recortes de prensa, que fueron precisamente los que según su dicho le impidieron llegar a la diligencia, con el fin de que el Juzgado le conceda el recurso de apelación y subsidiariamente el de apelación adhesiva.

Para decidir estos requerimientos de la parte demandada y de su apoderado, la Señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá emitió el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, negando los recursos de apelación adhesiva y de apelación directa, y la excusa por él solicitada. Al igual que lo consideró el Tribunal accionado, para esta Sala el recurso de apelación estuvo bien denegado, según se deduce del auto proferido el 29 de marzo de 2017, toda vez que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, con posterioridad a la emisión de la sentencia, y que “en todo caso, el apoderado de la parte demandada no había logrado acreditar que se presentaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su comparecencia a la audiencia”.

(…) “pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para acreditar fehacientemente la presencia del abogado en la situación descrita, y a pesar de contar herramientas tecnológicas -que pudiesen corroborar su dicho-, no hizo uso de las mismas. Aunado a ello, la Sala cuestionó que, pese a lo coyuntural que le resultare la situación, el apoderado de la sociedad demandada no hubiese concurrido de manera inmediata a la sede judicial a enterarse de la decisión adoptada y poner en conocimiento del Despacho el hecho que, presuntamente, impidió su comparecencia a la audiencia”.

Al ser evidente que la accionante no utilizó los medios de defensa por su inasistencia a la audiencia donde tenía la oportunidad procesal de hacer uso de ellos, no puede pretender suplir esa inactividad por esta vía para enmendar su propia incuria, ni mucho menos para habilitar términos que precluyeron por negligencia, omisión, culpa o descuido procesal de la demandada, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Además de lo expuesto, se tiene que la parte accionante también solicitó la nulidad dentro del trámite de los recursos, para que al interior de tal proceso se resolviera si existió o no, una vía de hecho en la providencia que le negó las causales de justificación, la cual fue rechazada por improcedente por el Juzgado accionado. En este orden de ideas, es claro que la Sala de decisión del Tribunal no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues si la sociedad demandada no acudió a las diligencias programadas por el juzgador de instancia, fue por culpa e irresponsabilidad de su apoderado, lo cual quedó ratificado cuando el Juzgado accionado rechazó las excusas con la cuales pretendía justiciar su ausencia. Sobre el particular, ha expresado la Corte Constitucional en diversas providencias, que: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.

(T-520 de 1992). Y en el mismo sentido, en la sentencia T-795 de 1998, señaló: “Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ordinario. En criterio de la Corte, no es posible alegar que se careció de medios de defensa si la persona gozó de la oportunidad de un proceso y más todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía, o no lo hizo por descuido o negligencia de su parte.

Así pues, si a pesar de las oportunidades de defensa dentro del proceso y de las posibilidades de impugnación de las decisiones adoptadas por las respectivas autoridades (…) que le otorgaba el sistema jurídico, (…) el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, resulta abiertamente improcedente acudir al mecanismo extraordinario de la tutela.”.

En estas condiciones, la Sala concluye que no puede interferir en el auto cuestionado, ya que fue proferido de conformidad con las normas procesales vigentes, que regulan los efectos jurídicos de la inactividad de las partes procesales; además de que no encontró válidas las razones expuestas por el apoderado de la parte demandada, aquí accionante, para justificar su inasistencia a la audiencia de juzgamiento.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12