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STL7711-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7711-2014 Radicación n.°54027 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMPERATRIZ y OLGA MARÍA MISSE MILLAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES EMPERATRIZ y OLGA MARÍA MISSE MILLAN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Refiere el accionante, que con ocasión de haberse proferido en trámite previo de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2013, dos autos decidiendo de manera distinta y simultanea la materia objeto del recurso, situación conocida por la corporación en acción de tutela que a la fecha se espera sea objeto de revisión por la Corte Constitucional, se instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncio penal por los supuestos delitos de falsedad en documento público, y los que se logren determinar en desarrollo del proceso; que a la fecha el denuncio se halla radicado en la Fiscalía Seccional 22, en Cúcuta surtiendo la etapa de indagación e investigación; que el articulo 170 numeral 1º del C.P.C. dispone que « Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en el haya de influir necesariamente en la decisión del civil»; que el operador judicial argumentó la inexistencia de un proceso penal, toda vez que la actuación de la Fiscalía es meramente administrativa, según la cual, el proceso penal solo existe o inicia a partir de la imputación de cargos, y que interpuso el 28 de enero de 2014 el recurso de súplica el que se declaró improcedente.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el proveído de 21 de enero de 2014, y la «suspensión del proceso en aplicación del Código de Procedimiento Civil, articulo 170 numeral 1, entre tanto por la jurisdicción penal (…) se produce fallo dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la expedición de dos autos sobre una misma materia y en una misma fecha» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios de Cúcuta argumentó, que libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2010 en contra de las demandadas, quienes no contestaron ni interpusieron excepción alguna; que el demandante presentó el 21 de febrero de 2012 solicitud de acumulación de demanda de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta; que el despacho por auto de 8 de marzo del mismo año ordenó suspender el proceso y solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, darle aplicación al artículo 159 del C. de P.C.; que las demandadas interpusieron contra el anterior recurso de reposición y apelación, el que se negó; que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta allegó el proceso ejecutivo en cumplimiento del artículo 159 del C.P.C., y por proveído del 3 de diciembre del mismo año el despacho levantó la suspensión de términos, no accedió a la acumulación y dio por terminado el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, levantó las medidas cautelares y puso a disposición del proceso 2009-00124 adelantado en este mismo juzgado los bienes embargados; que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desistiendo del primero y concedió el segundo; que se revocó el auto, y en su lugar decretó « la acumulación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Civil del Circuito de los Patios, (…) ordenándose que el mismo seguirá tramitándose conjuntamente por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Fls. 79 a 80).

Las accionantes señalaron que tramitaron una acción de tutela, que esta se dirige contra la decisión que adoptó la magistrada accionada en el tramite ordinario de un recurso de apelación donde el juzgado negó la suspensión del proceso, como lo confirmó la magistrada accionada, consistente en suspender el proceso porque formularon un denuncio penal contra el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, en razón a la existencia de dos decisiones revocando en una la providencia del Juzgado, y ordenando acumularla con la del señor Ernesto Ávila Cañas, y en el otro, ordenando lo mismo pero excluyendo la del señor Ernesto Avila Cañas.

(Fls. 79 a 80). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, negó el amparo solicitado y consideró: (…) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que, independientemente de que la Corte la prohije, se efectuó una razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en las pruebas obrantes en el plenario, esto es, que no se evidenciaron los requisitos normativos del caso para decretar la suspensión procesal rogada, habida cuenta que el asunto de raigambre penal aún se halla en etapa instructiva mas no en la de juzgamiento, de donde emerge que no obre la litispendencia que es menester para acceder a lo instado, hermenéutica que basada, cardinalmente, en los artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide (Fls. 81 a 89).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, y expusieron que (…) La decisión se sustrae al concepto de justicia material que implica no solo que se expongan razones y/o motivos sino que, esencialmente dichas razones y/motivos se vengan al mandato constitucional y legal so pena de constituir yerro judicial.

Yerro judicial que se prolonga con la negación del espíritu de la norma que prohija la suspensión del proceso por prejudicialidad penal porque permitiendo, con inobservancia de normas constitucionales, que siga adelante el proceso de ejecución si mañana, la jurisdicción penal aparece dándonos la razón quien, y de qué manera, se nos responderá por el daño moral, patrimonial y de negación de justicia al que hoy se nos expone (Fl. 125 a 126).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que no accedió a decretar la suspensión del proceso civil, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que «(…) no milita en autos la prueba de la existencia del proceso penal que exige la norma y que pueda ser estudiada por el Juez de la causa civil para definir si ciertamente el fallo que ha de dictarse en el proceso penal ha de influir necesariamente en la decisión del Juez Civil» Valga reiterar que la sola inconformidad de las actoras con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EMPERATRIZ y OLGA MARÍA MISSE MILLAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2